Form 220 Instruksi - Spanyol
INSTRUCCIONES DE CUMPLIMENTACIÓN DEL MODELO 220
INSTRUCCIONES DE CUMPLIMENTACIÓN DEL MODELO 220
CUESTIONES GENERALES
¿Quiénes deben utilizar el modelo 220?
El modelo 220 deberá ser utilizado por aquellos grupos de entidades que cumpliendo
la definición de grupo fiscal recogida en el artículo 58 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), opten por aplicar este
régimen de tributación, y los grupos de sociedades cooperativas a que hace referencia
el Real Decreto 1345/1992.
Forma de presentación.
La presentación telemática de la declaración del Impuesto sobre Sociedades –
Régimen de consolidación fiscal, modelo 220, tendrá carácter obligatorio en todo caso.
La presentación electrónica por Internet del modelo 220 a través de la Sede
cumplimiento de las siguientes condiciones generales:
a) El obligado tributario deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF).
b) Para efectuar la presentación electrónica utilizando una firma electrónica
avanzada, el obligado tributario deberá disponer de un certificado electrónico.
Cuando la presentación electrónica mediante firma electrónica avanzada se
realice por apoderados o por colaboradores sociales debidamente autorizados,
serán éstos quienes deberán disponer de su certificado electrónico.
c) Para efectuar la presentación electrónica, el presentador deberá, con carácter
previo, bien cumplimentar y transmitir los datos del formulario, ajustado al
contenido del modelo 220 aprobado en la correspondiente Orden ministerial, que
estará disponible en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria o bien utilizar un
programa informático que obtenga un fichero con el mismo formato e iguales
características y especificaciones que aquél.
1
d) La transmisión electrónica de las autoliquidaciones con resultado a ingresar,
cuando no se opte por la domiciliación bancaria como medio de pago, deberá
realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante de aquellas.
No obstante, en el caso de que existan dificultades técnicas que impidan efectuar
la transmisión electrónica en la misma fecha del ingreso, podrá realizarse dicha
transmisión electrónica hasta el cuarto día natural siguiente al del ingreso. Ello no
supondrá, en ningún caso, que queden alterados los plazos de declaración e
ingreso previstos en las correspondientes órdenes ministeriales aprobatorias de
los modelos de declaración.
e) En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la
transmisión electrónica de las declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en
conocimiento del presentador de la declaración por el propio sistema mediante los
correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.
Si se trata de autoliquidaciones modelo 220 cuyo resultado sea una cantidad a
ingresar y cuyo pago total se efectúe por medio distinto a la domiciliación
bancaria, el procedimiento a seguir para la presentación electrónica será el
siguiente:
a) En primer lugar, el presentador deberá ponerse en contacto con la Entidad
colaboradora, ya sea por vía electrónica (directa o a través de la Sede
electrónica de la Agencia Tributaria) o acudiendo a sus sucursales para realizar
el pago de la cuota resultante y facilitar a dicha Entidad los datos siguientes:
1.º Número de Identificación Fiscal (NIF) de la entidad representante del grupo
(representante en grupos horizontales, dominante o cabecera de grupo) (9
caracteres).
2.º Período al que corresponde la presentación = 0A (cero A).
3.º Ejercicio al que corresponde la presentación = 2018.
4.º Código del modelo de la declaración/autoliquidación = 220.
5.º Tipo de autoliquidación = I (ingreso).
2
6.º Importe a ingresar, expresado en euros con dos decimales (deberá ser
mayor que cero).
Una vez realizado el ingreso, la Entidad colaboradora proporcionará el recibo-
justificante de pago a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Orden
EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General
de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que actúan como
colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.
En dicho recibo-justificante de pago, en todo caso, deberá figurar el Número de
Referencia Completo (NRC) asignado por la entidad colaboradora al ingreso
realizado.
b) Una vez efectuada la operación anterior, el presentador conectará con la Sede
electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación
correspondiente a la autoliquidación modelo 220 que desea transmitir.
Realizada dicha selección, cumplimentará el correspondiente formulario e
introducirá el Número de Referencia Competo (NRC) proporcionado por la
Entidad colaboradora.
No se requerirá la introducción del Número de Referencia Competo (NRC) en
el caso que el obligado tributario se encuentre acogido al sistema de cuenta
corriente en materia tributaria.
c) A continuación, procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica
generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador a
tal efecto.
Si el presentador es colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la
firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.
d) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria le devolverá en pantalla
los datos de la autoliquidación con resultado a ingresar validados con un código
seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de la
presentación.
3
e) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en
pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá
proceder a subsanar los mismos, bien en el formulario de entrada, bien con el
programa de ayuda con el que se generó el fichero, o repitiendo la
presentación si el error fuese ocasionado por otro motivo.
f) Se deberá conservar la autoliquidación aceptada así como el documento de
ingreso debidamente validados con el correspondiente código seguro de
verificación.
Autoliquidaciones modelo 220 a ingresar cuyo pago se pretende efectuar mediante
domiciliación bancaria en una entidad de depósito colaboradora en la gestión
recaudatoria de la Agencia Tributaria.
En el caso de grupos fiscales cuyo período impositivo haya finalizado el 31 de
diciembre de 2018 las entidades dominantes o cabeceras de grupo podrán utilizar
la domiciliación bancaria. Podrá realizarse desde el 1 de julio hasta el 20 de julio
de 2019, ambos inclusive.
El procedimiento de presentación electrónica será el siguiente:
a) El presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y
accederá al trámite de presentación correspondiente a la autoliquidación que
desea transmitir.
El colaborador social en la aplicación de los tributos podrá dar traslado por vía
electrónica de las órdenes de domiciliación que previamente le hubiera
comunicado el obligado tributario en cuyo nombre actúa.
b) Una vez llevada a cabo dicha selección, se cumplimentará el formulario
correspondiente consignando la orden de domiciliación y se introducirá el
Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN), de la cuenta en que se
domicilie el pago, que, en todo caso, deberá reunir los requisitos establecidos
en el artículo 2 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se
establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de
determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
4
En todo caso, la orden de domiciliación deberá referirse al importe total que
resulte a ingresar de la autoliquidación cuya presentación electrónica se está
efectuando
c) A continuación, se transmitirá la autoliquidación con la firma electrónica
generada mediante el certificado electrónico utilizado.
Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se
requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.
d) Si la autoliquidación con orden de domiciliación es aceptada, la Agencia
Tributaria, devolverá en pantalla los datos de la misma y la codificación de la
cuenta de domiciliación validada con un código seguro de verificación, además
de la fecha y hora de la presentación.
Se deberá conservar la declaración aceptada y validada con el mencionado
código electrónico.
e) En caso de que la presentación con orden de domiciliación fuera rechazada, se
mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados con el fin de que
se pueda llevar a cabo la posterior subsanación de los mismos con el programa
de ayuda con el que se generó el fichero, o en el formulario de entrada, o
repitiendo la presentación si el error se hubiese originado por otras causas.
f) La Agencia Tributaria comunicará la orden de domiciliación del obligado
tributario a la Entidad colaboradora, la cual procederá a cargar en cuenta el
importe domiciliado el último día del plazo de ingreso en periodo voluntario y a
abonarlo en la cuenta restringida que corresponda.
Una vez efectuado el adeudo de la domiciliación, la Entidad colaboradora
remitirá al obligado tributario el recibo-justificante del pago realizado, de
acuerdo con las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la
Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan
como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.
5
Si se trata de autoliquidaciones modelo 220 con resultado a ingresar, con solicitud
de aplazamiento o fraccionamiento, compensación o con reconocimiento de
deuda.
1. Con ingreso parcial de la deuda. En los casos de autoliquidaciones con resultado
a ingresar en las que el obligado tributario pretenda efectuar el pago de una parte
de la deuda total y, al tiempo, solicitar la compensación, el aplazamiento o
fraccionamiento o bien simplemente reconocer la deuda por el resto del importe a
ingresar, el procedimiento de presentación electrónica del modelo 220 será el
siguiente:
a) En primer lugar, el presentador deberá ponerse en contacto con la Entidad
colaboradora, ya sea por vía electrónica (directa o a través de la Sede
electrónica de la Agencia Tributaria) o acudiendo a sus sucursales para realizar
el pago parcial de la cuota resultante y facilitar a dicha Entidad los datos
siguientes:
1.º Número de Identificación Fiscal (NIF) de la entidad representante del grupo
(representante en grupos horizontales, dominante o cabecera de grupo) (9
caracteres).
2.º Período al que corresponde la presentación = 0A (cero A).
3.º Ejercicio al que corresponde la presentación = 2018.
4.º Código del modelo de la declaración/autoliquidación = 220.
5.º Tipo de autoliquidación = I (ingreso).
6.º Importe a ingresar, expresado en euros con dos decimales (deberá ser
mayor que cero e inferior a la cuota total resultante de la declaración o
autoliquidación).
Una vez realizado el ingreso, la Entidad colaboradora proporcionará el recibo-
justificante de pago a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Orden
EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General
6
de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan como
colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.
En dicho recibo-justificante de pago, en todo caso, deberá figurar el Número de
Referencia Completo (NRC) asignado por la Entidad colaboradora al ingreso
realizado.
b) Una vez efectuada la operación anterior, el presentador conectará con la Sede
electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación
correspondiente a la autoliquidación modelo 220 que desea transmitir.
Realizada dicha selección, introducirá el Número de Referencia Competo
(NRC) proporcionado por la Entidad colaboradora y cumplimentará el
correspondiente formulario haciendo constar, además, la opción u opciones
que ejercerá posteriormente respecto de la cantidad no ingresada.
En ningún caso podrán simultanearse las opciones de aplazamiento o
fraccionamiento y la de simple reconocimiento de deuda.
c) A continuación, se procederá a transmitir la autoliquidación con la firma
electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.
Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se
requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.
d) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria, a través de su Sede
Electrónica, devolverá en pantalla la declaración validada con un código seguro
de verificación, la fecha y hora de la presentación y una casilla de liquidación
de diecisiete caracteres.
Con dicha casilla podrá solicitarse electrónicamente compensación,
aplazamiento o fraccionamiento del importe no ingresado, en el mismo
momento de su obtención, o en un momento posterior, a través del
procedimiento habilitado al efecto en la Sede electrónica de la Agencia
Tributaria.
Se deberá conservar la declaración aceptada y validada con el código
electrónico anteriormente citado.
7
En ningún caso, la presentación electrónica de la declaración o autoliquidación
tendrá, por sí misma, la consideración de solicitud de compensación,
aplazamiento o fraccionamiento de deuda. Por ello, una vez terminada dicha
presentación, el obligado tributario deberá presentar ante la Agencia Tributaria,
por cualquiera de los medios previstos al efecto, la correspondiente solicitud de
compensación, aplazamiento o fraccionamiento, a la que será de aplicación lo
previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria y 55 y siguientes del Reglamento General de Recaudación,
aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en los artículos 65 de
la Ley General Tributaria y 44 y siguientes del Reglamento General de
Recaudación, respectivamente.
e) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en
pantalla la descripción de los errores detectados. En estos casos se deberá
proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se
generó el fichero o en el formulario de entrada o repitiendo la presentación si el
error fuese originado por otro motivo.
2. Sin ingreso. En los casos de autoliquidaciones modelo 220 con resultado a
ingresar en las que el obligado tributario pretenda solicitar la compensación, el
aplazamiento o fraccionamiento o bien simplemente reconocer la totalidad de la
deuda resultante, el procedimiento de presentación electrónica del modelo 220
será el siguiente:
a) El presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y
accederá al trámite de presentación correspondiente a autoliquidación que
desea transmitir.
Realizada dicha selección, cumplimentará el correspondiente formulario
haciendo constar, además, la opción u opciones que ejercerá posteriormente
respecto de la cantidad no ingresada.
En ningún caso podrán simultanearse las opciones de aplazamiento o
fraccionamiento y la de simple reconocimiento de deuda.
b) A continuación, se procederá a transmitir la autoliquidación con la firma
electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.
8
Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se
requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.
c) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria, a través de su Sede
Electrónica, devolverá en pantalla la declaración validada con un código seguro
de verificación, la fecha y hora de la presentación y una casilla de liquidación
de diecisiete caracteres.
Con dicha casilla podrá solicitarse por vía electrónica compensación,
aplazamiento o fraccionamiento del importe total de la declaración o
autoliquidación, en el mismo momento de su obtención, o en un momento
posterior, a través del procedimiento habilitado al efecto en la Sede electrónica
de la Agencia Tributaria.
Se deberá conservar la declaración aceptada y validada con el código
electrónico anteriormente citado.
En ningún caso, la presentación electrónica de la autoliquidación tendrá, por sí
misma, la consideración de solicitud de compensación, aplazamiento o
fraccionamiento de deuda. Por ello, una vez terminada dicha presentación, el
obligado tributario deberá presentar ante la Agencia Tributaria, por cualquiera
de los medios previstos al efecto, la correspondiente solicitud de
compensación, aplazamiento o fraccionamiento, a la que será de aplicación lo
previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria y 55 y siguientes del Reglamento General de Recaudación,
aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en los artículos 65 de
la Ley General Tributaria y 44 y siguientes del Reglamento General de
Recaudación, respectivamente.
d) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en
pantalla la descripción de los errores detectados. En estos casos, se deberá
proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se
generó el fichero o en el formulario de entrada o repitiendo la presentación si el
error fuese originado por otro motivo.
Se podrá solicitar compensación, aplazamiento o fraccionamiento en el mismo
momento de la obtención de la casilla de liquidación de diecisiete caracteres con el
9
enlace habilitado a tal efecto, o en un momento posterior en la Sede electrónica de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, dirección electrónica
https://www.agenciatributaria.gob.es,
trámites/Recaudación.
a
través de la opción todos los
Cuando la declaración se presente por vía telemática y las entidades representantes
(representantes en grupos horizontales, dominantes o cabeceras de grupos) deban
acompañar a la misma cualesquiera documentos, solicitudes o manifestaciones de
opciones no contemplados expresamente en el propio modelo de declaración, dichos
documentos, solicitudes o manifestaciones se presentarán en el registro telemático
general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para lo cual el declarante
deberá conectarse a la página de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en
Internet, dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es y dentro de la
opción de Impuestos y tasas, seleccionar el concepto fiscal oportuno y el trámite de
aportación de documentación complementaria que corresponda según el
procedimiento asignado a los modelos.
Si se trata de autoliquidaciones modelo 220 con resultado a devolver (tanto con
solicitud de devolución como con renuncia a la misma) o negativas, el
procedimiento a seguir para la presentación electrónica será el siguiente:
a) El presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y
accederá al trámite de presentación relativo a la autoliquidación que desea
transmitir y seguidamente cumplimentará el formulario que corresponda.
b) A continuación, se procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica
generada mediante el certificado electrónico utilizado.
Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se
requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.
c) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria devolverá en pantalla
los datos de la misma validados con un código seguro de verificación y la fecha
y hora de presentación. Tratándose de declaraciones o autoliquidaciones con
resultado a devolver en las que el obligado tributario hubiera optado por percibir
la devolución mediante transferencia, se incluirá el Código Internacional de
10
Cuenta Bancaria (IBAN) y, en caso de que fuese necesario, el SWIFT-BIC de la
cuenta designada a tal efecto.
Se deberá conservar la autoliquidación aceptada y validada con el mencionado
código electrónico.
d) En caso de que la presentación fuera rechazada, se mostrará en pantalla la
descripción de los errores detectados con el fin de que se pueda llevar a cabo
la posterior subsanación de los mismos con el programa de ayuda con el que
se generó el fichero, o en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación
si el error se hubiese originado por otras causas.
No obstante lo anterior, las entidades representantes del grupo (representante en
grupos horizontales, dominante o cabecera de grupo) que se encuentren acogidos
al sistema de cuenta corriente en materia tributaria deberán tener en cuenta el
procedimiento establecido en la Orden de 22 de diciembre de 1999, por la que se
establece el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones-
liquidaciones que generen deudas o créditos que deban anotarse en la cuenta
corriente en materia tributaria.
Tributación conjunta a la Administración del Estado y Comunidad Autónoma
del País Vasco o Comunidad Foral de Navarra: Para la presentación de los
modelos de declaración en los supuestos en que, de acuerdo con lo dispuesto en
el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado
por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, o en el Convenio Económico entre el Estado y
la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre,
el grupo fiscal se encuentre sujeto al régimen de consolidación fiscal
correspondiente a la Administración del Estado y deban tributar conjuntamente a
ambas Administraciones, estatal y foral, se seguirán las siguientes reglas:
a) Para la declaración a presentar ante la Administración del Estado, la forma y
lugar de presentación serán los que correspondan con carácter general. Para la
declaración a presentar ante las Diputaciones Forales del País Vasco o ante la
Comunidad Foral de Navarra, la forma y lugar serán los que correspondan de
acuerdo con la normativa foral correspondiente, debiéndose efectuar, ante
cada una de dichas Administraciones, el ingreso o solicitar la devolución que,
por aplicación de lo dispuesto en los artículos 18 y 20 del Concierto Económico
11
con la Comunidad Autónoma del País Vasco y los artículos 22 y 27 del
Convenio entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, proceda, utilizando
los documentos de ingreso y devolución aprobados por la normativa foral, sin
perjuicio de que, en su caso, se puedan presentar los modelos de declaración
establecidos por la normativa estatal.
b) En el caso de los grupos fiscales, las entidades integrantes del grupo
presentarán, a su vez, las declaraciones en régimen de tributación individual,
modelo 200 según proceda, ante las Administraciones tributarias, estatal o
foral, de acuerdo con sus normas de procedimiento.
Las declaraciones que se deban presentar ante la Administración del Estado por
contribuyentes sometidos a la normativa foral podrán utilizar o bien los modelos
200 y 220 aprobados, efectuando su presentación por vía electrónica, o bien el
modelo aprobado por la normativa foral correspondiente. En este último supuesto,
deberán utilizarse los documentos de ingreso o devolución que se aprueban por la
normativa estatal que podrán obtenerse en la Sede electrónica de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, a la que se puede acceder a través del portal
de la Agencia Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es) o bien directamente
en https://www.agenciatributaria.gob.es.
Plazo de presentación. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
82 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el modelo 220 se presentará dentro
del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de
la entidad representante del mismo (representante en grupos horizontales,
dominante o cabecera de grupo).
12
NORMAS PARA CUMPLIMENTAR EL MODELO:
El modelo se estructura de la siguiente forma:
1) Datos identificativos.
2) Estados contables.
3) Liquidación e Información adicional.
4) Documento de ingreso o devolución.
1) DATOS IDENTIFICATIVOS: Páginas 1 y 2.
2) ESTADOS CONTABLES:
En función del tipo de grupo de entidades de que se trate, deberán cumplimentarse los
estados contables correspondientes.
En el caso de Grupos generales, las páginas de los estados contables a
cumplimentar son:
Página 3A: Grupo general. Balance consolidado: Activo
Página 3B: Grupo general. Balance consolidado: Patrimonio neto y pasivo
Página 4A: Grupo general. Cuenta de Pérdidas y Ganancias consolidada (I)
Página 4B: Grupo general. Cuenta de Pérdidas y Ganancias consolidada (II)
Página 5A: Grupo general. Estado de cambios en el Patrimonio neto: Estado de
ingresos y gastos reconocidos consolidado
Página 5B: Grupo general. Estado de cambios en el Patrimonio neto: Estado
total de cambios en el patrimonio neto consolidado (I)
Página 5C: Grupo general. Estado de cambios en el Patrimonio neto: Estado
total de cambios en el patrimonio neto consolidado (II)
13
En el caso de Grupos de Entidades de crédito las páginas de los estados
contables a cumplimentar son:
Página 3A: Grupo de entidades de crédito. Balance consolidado: Activo
Página 3A bis: Grupo de entidades de crédito. Balance consolidado: Activo
Página 3B: Grupo de entidades de crédito. Balance consolidado: Pasivo y
patrimonio neto (I)
Página 3C: Grupo de entidades de crédito. Balance consolidado: Pasivo y
patrimonio neto (II)
Página 4: Grupo de entidades de crédito. Cuenta de pérdidas y ganancias
consolidada
Página 5A: Grupo de entidades de crédito. Estado de cambios en el patrimonio
neto: Estado de ingresos y gastos reconocidos consolidado
Página 5B: Grupo de entidades de crédito. Estado de cambios en el patrimonio
neto: Estado total de cambios en el patrimonio neto consolidado (I)
Página 5C: Grupo de entidades de crédito. Estado de cambios en el patrimonio
neto. Estado total de cambios en el patrimonio neto consolidado (II)
En el caso de Grupos de entidades aseguradoras.
Página 3A: Grupo de entidades aseguradoras. Balance consolidado: Activo (I)
Página 3B: Grupo de entidades aseguradoras. Balance consolidado: Activo (II)
Página 3C: Grupo de entidades aseguradoras. Balance consolidado: Pasivo y
patrimonio neto (I)
Página 3D: Grupo de entidades aseguradoras. Balance consolidado: Pasivo y
patrimonio neto (II)
Página 4A: Grupo de entidades aseguradoras. Cuenta de pérdidas y ganancias
consolidada (I)
Página 4B: Grupo de entidades aseguradoras. Cuenta de pérdidas y ganancias
consolidada (II)
Página 4C: Grupo de entidades aseguradoras. Cuenta de pérdidas y ganancias
consolidada (III)
14
Página 4D: Grupo de entidades aseguradoras. Cuenta de pérdidas y ganancias
consolidada (IV)
Página 4E: Grupo de entidades aseguradoras. Cuenta de pérdidas y ganancias
consolidada (V)
Página 5A: Grupo de entidades aseguradoras. Estado de cambios en el
patrimonio neto: Estado de ingresos y gastos reconocidos consolidado
Página 5B: Grupo de entidades aseguradoras. Estado de cambios en el
patrimonio neto: Estado total de cambios en el patrimonio neto consolidado (I)
Página 5C: Grupo de entidades de aseguradoras. Estado de cambios en el
patrimonio neto: Estado total de cambios en el patrimonio neto consolidado (II)
Nota 1: En el caso de que el grupo incluya entidades de distinto tipo, deberá
seleccionar el esquema de cuentas que refleje más fielmente el patrimonio, la
situación financiera y los resultados del grupo.
Nota 2: Para cumplimentar las distintas partidas de los estados contables del
modelo 220 se utilizarán los mismos criterios establecidos por la norma
contable. En cuanto a los signos de las mismas, se consignarán con signo
positivo aquellas partidas que sumen y con signo negativo aquellas partidas que
sean negativas, es decir, partidas que resten para el cálculo del resultado total.
3) LIQUIDACIÓN E INFORMACIÓN ADICIONAL
Estas páginas son comunes a todos los tipos de grupos y se estructuran de la
siguiente forma:
1) Liquidación (I) e información adicional de la liquidación (I): Páginas 7, 7A, 7B, 7C,
7D, 7E, 7F, 7G, 7H, 7I, 7I bis, 7I NIF, 7I NIF bis, 7J, 7J bis, 7J NIF1, 7J NIF1 bis, 7J
NIF2, 7J NIF2 bis, 7K, 7K NIF, 7L, 7L NIF1, 7L NIF2, 7M, 7N, 7N NIF, 7O, 7O NIF1,
7O NIF2.
2) Conciliación de la consolidación de resultados y bases imponibles del grupo: Página
8A.
15
3) Conciliación del importe neto de ingresos y gastos del período con la base
imponible del Impuesto sobre Beneficios: Página 8B.
4) Liquidación (II) e información adicional de la liquidación (II): Página 9, 10, 11, 12,
12A ,12A NIF, 12B, 12B NIF1, 12B NIF2, 13, 13 bis, 13A, 13A bis, 13A NIF, 13A NIF
bis, 13B, 13B NIF1, 13B NIF2, 14, 14 bis, 14 ter, 14A, 14A bis, 14A ter, 14A NIF, 14A
NIF bis, 14A NIF ter, 14B, 14B bis, 14B NIF1, 14B NIF1 bis, 14B NIF2, 14B NIF2 bis,
15A, 15B y 16.
16
DETALLE DE INSTRUCCIONES DE CUMPLIMENTACIÓN DE CADA PÁGINA
PAGINA 1.
Tipo de ejercicio
Esta casilla, que se cumplimentará automáticamente por el programa según las fechas
de inicio y cierre del periodo impositivo, reflejará los números 1, 2 o 3, según el
siguiente detalle:
1- Para ejercicios económicos de 12 meses de duración, que coincidan con el año
natural.
2- Para ejercicios económicos de 12 meses de duración, que no coincidan con el
año natural.
3- Para ejercicios económicos de duración inferior a 12 meses.
Período impositivo
Deberán consignarse las fechas de inicio y cierre del período impositivo a que se
refiere la declaración.
Identificación entidad representante/dominante (incluida en el grupo fiscal)
En este apartado deberán reflejarse los datos identificativos del grupo fiscal.
-
Se hará constar el NIF de la entidad dominante, salvo que estemos ante un
grupo horizontal (es decir, aquel grupo formado exclusivamente por entidades
dependientes, por tener una entidad dominante residente en el extranjero o
sometida a normativa foral, de acuerdo con el artículo 58.1 LIS) en que se
consignará el NIF de la entidad nombrada como representante del grupo fiscal
(artículo 56.2 LIS). Dicha entidad será la representante a fecha de presentación
de la declaración.
Esta entidad, en cualquier caso, será la entidad responsable de cumplir con la
obligación de presentar la declaración del Impuesto (art 56. 2 LIS).
17
-
A su vez, según se trate de entidad dominante o entidad dependiente
representante del grupo, se deberá consignar la marca correspondiente en los
campos que se recogen a continuación. Evidentemente, ambas opciones con
incompatibles.
-
-
-
Razón social.
Teléfono.
Número de grupo. El número de grupo estará compuesto de siete caracteres,
que podrán ser números, letras o símbolos. El número de grupo será de
obligada cumplimentación.
A efectos de la cumplimentación del número de grupo, se abrirá una ventana
en la que el contribuyente deberá seleccionar si se trata de un grupo fiscal que
tributa conforme a normativa estatal o un grupo fiscal que lo hace por
normativa foral, habilitándose, en este último caso, la posibilidad de marcar la
Hacienda Foral (Araba, Gipuzkoa, Bizkaia y Navarra). Este debe ser el primer
paso, ya que determina la estructura del mismo, debiendo de introducirse por el
declarante solamente los dígitos.
-
Si se ha seleccionado grupo fiscal conforme a normativa estatal, la
estructura del número de grupo será la siguiente: “- - - - / - -“
Los primeros cuatro caracteres serán dígitos y coincidirán con el
número secuencial otorgado cada año. Este número se ajustará a la
barra inclinada, completándose con ceros a su izquierda, si el número
de dígitos introducidos no es cuatro. El quinto carácter será, en todo
caso, una barra inclinada “/”. El sexto y séptimo serán dígitos, de nuevo,
y coincidirán con el año de registro del grupo.
-
-
Si se ha seleccionado grupo fiscal de Araba, la estructura del número
de grupo será la siguiente: “- - - / - - A”.
Los tres primeros caracteres serán dígitos, el cuarto una barra inclinada
“/”, el quinto y sexto serán dígitos, de nuevo, y el séptimo la letra “A”.
Si el contribuyente ha seleccionado grupo fiscal de Gipuzkoa, la
estructura del número de grupo será la siguiente: “- - - / - - G “.
18
Los tres primeros caracteres serán dígitos, el cuarto una barra inclinada
“/”, el quinto y sexto serán dígitos, de nuevo, y el séptimo la letra “G”.
-
Si el contribuyente ha seleccionado grupo fiscal de Bizkaia, la estructura
del número de grupo será la siguiente: “- - - - - B“.
El primer carácter será blanco “ “ sin posibilidad de cumplimentación, el
segundo, tercero, cuarto y quinto serán dígitos a cumplimentar por el
contribuyente, se ajustarán a la B, completándose con ceros a su
izquierda si el número de dígitos introducidos no es cinco, y el sexto la
letra “B”.
-
Si se ha seleccionado grupo fiscal de Navarra, la estructura del número
de grupo será la siguiente: “- - - - - - N“.
Constará de seis caracteres y el séptimo será letra “N”.
Si el contribuyente ha seleccionado grupo fiscal conforme a normativa
estatal, una vez el formato sea uniforme se procederá a validar el
número de grupo respecto al censo.
·
Si al presentar el modelo 220 la entidad se ha identificado como
“Dominante (incluida en el grupo fiscal)”, debe coincidir el número de
grupo y el NIF de la entidad dominante con lo reflejado en el censo
durante el ese período impositivo. De no ser así, deberá rectificarse el
dato.
·
Si al presentar el modelo 220 la entidad se ha identificado como
“Representante (entidad no dominante)”, debe coincidir el número de
grupo y el NIF de la entidad representante con lo reflejado en el censo
en la fecha de presentación del modelo 220. (Esta entidad podría no
estar incluida en el grupo en el período objeto de liquidación).
Si el grupo se encontrase de baja en el momento de presentación, se
admitirá la entidad representante que figurase el último día del período
impositivo. De no ser así, deberá rectificarse el dato.
Identificación entidad dominante
19
Este apartado solo deberá cumplimentarse en el caso de grupos formados
exclusivamente por entidades dependientes, por tener una entidad dominante
residente en el extranjero o sometida a normativa foral, en cuyo caso deberán
consignarse los datos identificativos de ésta (nº de identificación, país o territorio foral
de residencia y nombre o razón social)
Declaración complementaria
Se marcará con una X la casilla de declaración complementaria siempre que, por el
mismo período impositivo, se hubieran presentado con anterioridad otra u otras
declaraciones del mismo impuesto, y la nueva declaración tenga por objeto ingresar la
diferencia entre el resultado de la anterior declaración y el de la nueva o
complementaria. De esta forma, en la última declaración se deberán incluir todos los
datos solicitados en el modelo, incorporando los que son objeto de nueva declaración
a los ya declarados en la declaración originaria, y sucesivas.
Código C.N.A.E.
Se cumplimentará el código correspondiente a la actividad principal y resto de
actividades del grupo fiscal, de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades
Económicas (CNAE) de acuerdo con el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril (BOE
del 28).
Tipo de grupo, a efectos de estados de cuentas consolidadas
Se deberá seleccionar, marcando con una X, el tipo de cuentas a cumplimentar por el
grupo fiscal. En caso de que el grupo incluya entidades de distinto tipo, deberá
seleccionar el esquema de cuentas que más fielmente refleje el patrimonio, la
situación financiera y los resultados del mismo.
Otros caracteres
Deberá marcarse con una X el apartado correspondiente en el caso de que se trate
de:
20
-
-
-
-
Grupo fiscal de cooperativas que tribute de acuerdo con lo establecido en el
R.D.1345/1992 de 6 de noviembre, clave [007].
Grupos que apliquen los incentivos fiscales establecidos para las empresas de
reducida dimensión por el Capítulo XI del Título VII de la LIS, clave [006].
Grupo cuya tributación deba regularse de acuerdo con la normativa foral, clave
[065].
Grupo formado exclusivamente por entidades dependientes, por tener una
entidad dominante residente en el extranjero o sometida a normativa foral, de
acuerdo con el artículo 58.1 LIS, clave [066].
-
-
Grupo sometido a normativa común con alguna entidad sometida a normativa
foral de Navarra (DT 19ª Ley Foral 26/2016, 28 de diciembre), clave [067].
Grupo que aplica las reglas del artículo 74.3 LIS, clave [068]. Para poder
cumplimentar los datos concernientes a un grupo previo, en las páginas 7B y
NIF2 del modelo, es preciso marcar previamente esta clave.
-
Grupo que ejerce la opción de destinar a subvencionar actividades de interés
general consideradas de interés social el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del
Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional centésima tercera de la Ley 6/2018, de 3 de julio, aplicable a los
contribuyentes cuyo periodo impositivo hubiese finalizado a partir de la entrada
en vigor de esta ley, que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido,
clave [069].
Número de justificante identificativo de la autoliquidación de la prestación
patrimonial por conversión de activos (DA 13ª LIS)
En caso de que de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
decimotercera de la LIS, el contribuyente se encuentre obligado al pago de la
prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito
exigible frente a la Administración Tributaria, deberá consignar en este apartado el
número de justificante de la autoliquidación mediante la cual se efectúe el mismo, que,
en todo caso, deberá comenzar por los dígitos 221, que son los correspondientes al
modelo de autoliquidación aprobada para efectuar dicho pago.
Declaración de los representantes legales de la entidad
21
Deberán consignarse los datos identificativos (Nombre, NIF, Fecha del poder y Notaria
de formalización del mismo) de apoderados de la entidad representante del grupo
(representante en grupos horizontales, dominante o cabecera de grupo), en número y
con capacidad suficiente, así como la fecha de presentación de la declaración.
22
PAGINA 2.
ENTIDADES QUE NO FORMEN PARTE DEL GRUPO FISCAL, A TRAVÉS DE LAS
CUALES SE ALCANZA LA PARTICIPACIÓN Y DERECHOS DE VOTO EN OTRAS
ENTIDADES DEL GRUPO
En este cuadro se deberán indicar los datos identificativos de las entidades no
residentes o sometidas a normativa foral, que no forman parte del grupo, a través de
las cuales se alcanza la participación necesaria en las entidades integrantes del grupo.
En los datos de la entidad partícipe se hará constar los datos identificativos de la
entidad no residente o sometida a normativa foral, debiendo hacer constar
preferentemente el NIF asignado en España, si se dispone de él o, en otro caso, el
equivalente al NIF del país de residencia.
En el apartado de entidad participada, se deberán consignar los datos de la entidad
del grupo o de la entidad no residente intermedia que forma parte de la cadena de
participaciones en otras entidades que acaban determinando el perímetro del grupo.
En este último caso, como en el apartado anterior, se deberá hacer constar
preferentemente el NIF asignado en España, si se dispone de él o, en otro caso, el
equivalente al NIF del país de residencia.
ENTIDADES DEL GRUPO EN RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL
Se harán constar los siguientes datos en relación a la entidad dominante o entidad
cabeza de grupo (solo en el caso de que ésta forma parte del grupo fiscal, en caso de
grupos horizontales se deben dejar en blanco) y entidades dependientes o
cooperativas integrantes del grupo:
1- Denominación social.
2- NIF.
3- Domicilio fiscal.
4- Fecha de incorporación al grupo.
5- Código seguro de verificación de presentación de la declaración individual.
6- Marca, en caso de que la entidad, de acuerdo con la normativa foral
aplicable, solamente presente declaración individual a la Hacienda Foral
correspondiente sin estar obligada a su presentación a la Hacienda del
Estado.
23
Si el grupo es horizontal (formado exclusivamente por entidades dependientes, por
tener una entidad dominante residente en el extranjero o sometida a normativa foral),
en este apartado los datos de la entidad representante se deben consignar en los
campos asignados a las entidades dependientes, dejando sin cumplimentar los
correspondientes a la entidad dominante. El programa traslada automáticamente el
nombre y la razón social consignada en los campos reservados a la entidad
representante en la página 1. No obstante, este traslado puede no ser correcto, ya que
la entidad representante que debe constar en la declaración, en el caso de grupos
horizontales, debe serlo a fecha de presentación de la declaración, por lo que pudiera
ser que no forme parte del grupo en el período impositivo objeto de declaración, en
cuyo caso deberá eliminarse dicho traslado automático de los datos de esta entidad al
cuadro de la página 2.
Se consignará la participación directa o indirecta al final del ejercicio de la entidad
dominante en las entidades dependientes o cooperativas integrantes del grupo, que
deberá ser de al menos el 75 por ciento del capital social o del 70 por ciento si se trata
de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o
de entidades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas (artículo 60.1 de
la LIS).
Igualmente, se consignará el porcentaje de derechos de voto. La entidad dominante
deberá poseer la mayoría de los derechos de voto de las entidades que tengan la
consideración de dependientes. Para determinar los derechos de voto se aplicará lo
establecido en el artículo 3 de las Normas de Formulación de las Cuentas Anuales,
aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.
Si se opta por importar datos de los archivos correspondientes a las correlativas
declaraciones del modelo 200, el declarante deberá incorporar manualmente los NIFs
de las entidades integrantes del grupo, y el programa permitirá importar sus
denominaciones sociales.
24
PÁGINAS ESTADOS CONTABLES
Se cumplimentarán las páginas de los estados contables correspondientes en función
del tipo de grupo de que se trate, consignándose los saldos de las cuentas y grupos de
cuentas que se indican, tal y como se deduzcan de los registros contables del
declarante.
25
PÁGINA 7
LIQUIDACIÓN (I)
Ésta es la primera página de la liquidación y la cumplimentación de la mayoría de las
casillas que recoge no se hará directamente en la misma, sino en las páginas
sucesivas (7A a 7O NIF2), tal y como se indica en el texto de cada una de las casillas.
No obstante, se introducirá directamente en la página 7 el contenido de las siguientes
casillas:
[02542], Pérdidas por deterioro del art. 13.1 LIS y provisiones y gastos (art.14.1 y 14.2 LIS) a los
que se refiere el art. 11.12 LIS. AUMENTO. El importe de esta casilla debe coincidir con el de la
casilla [02950] de la página 7I.
[02543], Pérdidas por deterioro del art. 13.1 LIS y provisiones y gastos (art.14.1 y 14.2 LIS) a los
que se refiere el art. 11.12 LIS. DISMINUCIÓN. El importe de esta casilla debe coincidir con el
sumatorio de las casillas [00128] y [02951] de la página 7I.
[02544], Aplicación del límite del art. 11.12 LIS (art. 62.1 e) LIS). AUMENTO. El importe de esta
casilla debe coincidir con el de la casilla [02952] de la página 7I. En ningún caso el importe de la
casilla [02544] puede superar el importe de la casilla [02543].
[00291], Aplicación del límite del art. 11.12 (art.62.1 e) LIS). DISMINUCIÓN. El importe de esta
casilla debe coincidir con el de la casilla [00910] de la página 7I.
[00398], Dotaciones a que hace referencia el art. 11.12 L.I.S. de períodos anteriores a la
incorporación al grupo (art.67 d) y 74. 3 d) LIS). El importe de esta casilla debe coincidir con el
resultado de la siguiente operatoria [01341] – [01339] – [01340] – [01342] de la página 7J.
[02545], Reserva de nivelación. AUMENTO. Su importe debe coincidir con el de la casilla [02972]
de la página 7I, salvo para el caso de cooperativas (que no cumplimentan esta casilla).
[02546], Reserva de nivelación. DISMINUCIÓN. Su importe debe coincidir con el de la casilla
[00121] de la página 7I, salvo para el caso de las cooperativas (que no cumplimentan esta
casilla).
[02547], Reserva de nivelación de entidades de períodos anteriores a la incorporación al grupo
(art. 67 f) y 74.3 f) LIS). Su importe debe coincidir con el de la casilla [03146] de la página 7J,
salvo para el caso de las cooperativas (que no cumplimentan esta casilla).
[00553], Grupos de Cooperativas: Suma de B.I. individuales menos eliminaciones por resultados
cooperativos.
[00554], Grupos de Cooperativas: Suma de B.I. individuales menos eliminaciones por resultados
extracooperativos.
[00972], Rentas correspondientes a quitas por acuerdo con acreedores no vinculados (art. 2.
Segundo. DOS Ley 16/2013, 29 de octubre).
[00973], Rentas correspondientes a quitas a integrar en la Base Imponible de cooperativas
(expresado a nivel de cuota).
[01860], Rentas correspondientes a la reversión de deterioros (DT 16ª.8 LIS)
26
[00179], Rentas correspondientes a la reversión de deterioros de cooperativas, expresado a nivel
de cuota (DT 16ª.8 LIS)
[00558], Tipo de gravamen.
[02548], [02549], [02890], [00540], [00541], la cumplimentación de estas casillas sigue la misma
filosofía de las casillas [02542], [02543], [02544], [00291], [00398], pero con expresión de las
cantidades referidas a cuota, por ser importes de liquidación de cooperativas.
[02891], Reserva de nivelación. AUMENTO. Su importe debe coincidir con el de la casilla [02972]
de la página 7I, pero calculado a nivel de cuota.
[02892], Reserva de nivelación. DISMINUCIÓN. Su importe debe coincidir con el de la casilla
[00121] de la página 7I, pero calculado a nivel de cuota.
[02893], Reserva de nivelación de entidades de períodos anteriores a la incorporación al grupo.
Su importe debe coincidir con el de la casilla 03146 de la página 7J, pero calculado a nivel de
cuota.
Suma de bases imponibles individuales
En este apartado se reflejarán las sumas de bases imponibles individuales, antes de
compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores (casilla [00043]),
incluidas las de grupos de cooperativas por resultados cooperativos (casilla [00047]) y
por resultados extracooperativos (casilla [00048]). Con la antigua normativa del
Impuesto sobre Sociedades, se trasladaban las bases imponibles individuales con los
ajustes correspondientes a las dotaciones por deterioro a que hacía referencia el
art.19.13 del TRLIS practicadas a nivel individual, por lo que tenía que deshacerse la
dotación, mediante la antigua casilla [514], desaparecida ya del modelo, para volverse
a practicar de nuevo con los límites del grupo. Ahora, con la nueva normativa, las
bases imponibles individuales que se trasladan no llevan aplicada la dotación a nivel
individual, por lo que ya no es necesaria la casilla [514] para deshacerla y,
simplemente, procede su aplicación con los límites del grupo en sus correspondientes
casillas. Finalmente, tenemos las sumas de bases imponibles en función del tonelaje,
de los grupos con entidades navieras en régimen especial (casilla [00049]).
Su cumplimentación no se hace directamente en esta página, sino que se traslada de
la página 7A, que es donde se deberán consignar los datos por el declarante.
En este punto, cabe hacer referencia a la tributación de los grupos de entidades con
sucursales que aplican el régimen ZEC. Debido a la novedad introducida por el artículo
27
Uno. Cuarenta y tres de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre, por la que se modifica la
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2018, se añade una nueva disposición adicional decimocuarta bis con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional decimocuarta bis. Impuesto sobre Sociedades. Aplicación del
régimen de consolidación fiscal a entidades con sucursales en la Zona Especial
Canaria.
La aplicación del tipo de gravamen especial establecido el artículo 43 de esta Ley en el
caso de sucursales de la Zona Especial Canaria de entidades con residencia fiscal en
España no impedirá a dichas entidades formar parte de un grupo fiscal que aplique el
régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VII de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante lo anterior, la parte de la base imponible de la entidad que forme parte de
un grupo fiscal y que sea atribuible a la sucursal de la Zona Especial Canaria no se
incluirá en la base imponible individual de la entidad a efectos de la determinación de
la base imponible del grupo fiscal, siendo objeto de declaración separada en los
términos que reglamentariamente se determinen.»
Las eliminaciones e incorporaciones se realizarán de acuerdo con los criterios
establecidos en las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas,
aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, con las
especificidades previstas en la LIS.
Total correcciones a la suma de bases imponibles por diferimiento de resultados
internos (casilla [00079])
El importe de la casilla [00079], “Total de correcciones a la suma de bases imponibles
por diferimiento de resultados internos” se obtiene de la suma de las casillas [03241]
“Total eliminación de resultados por operaciones internas” y [03242] “Total
incorporación de resultados por operaciones internas”.
A su vez, los importes de estas casillas se trasladan desde la página 7C.
28
Total otras correcciones a la suma de bases imponibles (casilla [00086])
La casilla [00080], que recoge la eliminación de dividendos internos del grupo fiscal
susceptibles de deducción por doble imposición, se cumplimenta en la página 7D por
el declarante y, desde aquí, se traslada a la página 7 por el programa.
La casilla [00082], que recoge la incorporación de deterioros de valor de
participaciones en fondos propios de empresas del grupo fiscal eliminados en períodos
anteriores, se cumplimenta en la página 7E por el declarante y, desde aquí, se
traslada a la página 7 por el programa.
La casilla [00083], que recoge para grupos de cooperativas las eliminaciones de
retornos intragrupo, ayudas económicas intragrupo y resultados distribuidos por la
entidad cabeza de grupo, se cumplimenta en la página 7G por el declarante y, desde
aquí, se traslada a la página 7 por el programa.
La casilla [00085], que recoge otras correcciones a la suma de bases imponibles
individuales no comprendidas en los apartados anteriores, se cumplimenta en la
página 7H por el declarante y, desde aquí, se traslada a la página 7 por el programa.
El importe de la casilla de “Total otras correcciones a la suma de bases imponibles” se
obtiene de la siguiente operatoria calculada por el programa:
[00086] = [00080] + [00082] + [00083] + [00085].
Base imponible del grupo.
Una vez corregido el importe de la suma de bases imponibles individuales por las
correcciones por diferimiento de resultados internos y otras correcciones a la suma de
bases imponibles obtenemos la base imponible previa del grupo, casilla [00225].
Para el cálculo de la cuantía de la base imponible del grupo previa a la aplicación de la
reserva de capitalización y a la compensación de bases imponibles negativas de
periodos anteriores, casilla [00550], se seguirá el siguiente esquema de liquidación:
29
Dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las
posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el
contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya
deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo
13.1 a) de la LIS, así como los derivados de los apartados 1 y 2 del
artículo 14 de esta ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a
sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan
generado activos por impuesto diferido.
En el importe de la casilla [00225] habrá que practicar los ajustes
correspondientes a estas dotaciones, que se integrarán de acuerdo con lo
establecido en esta Ley, mediante las casillas [02542], para registrar el
aumento en el supuesto de un gasto contable que no sea fiscalmente deducible
y [02543], para registrar la disminución cuando el gasto anterior pase a ser
deducible fiscalmente sin tener en consideración, en este ajuste, los límites
establecidos en el artículo 11.12 de la LIS.
Como por otra parte, el artículo 11.12 de la LIS establece un límite para la
integración de las dotaciones a las que resulte de aplicación el derecho
establecido en el artículo 130 de esta Ley, el exceso de las cantidades que no
pueden revertir, por sobrepasar el límite establecido, se recogerán en la casilla
[02544], de aumento, y dichas cantidades podrán ser objeto de integración en
los períodos impositivos siguientes, siempre respetando el mismo límite,
mediante las casillas [00291] y [00398] para las generadas dentro del grupo y
las generadas por las entidades con carácter previo a su incorporación en el
mismo que estuviesen pendientes de integración respectivamente.
De acuerdo con este precepto, una vez determinada la base imponible previa
del grupo, casilla [00225], se integrarán las mencionadas dotaciones teniendo
en cuenta, en el caso de que sea procedente, el límite de la base imponible
positiva previa a su integración y a la compensación de bases imponibles
negativas y, en el caso de que se trate de dotaciones pendientes de integrar
generadas por las entidades con carácter previo a su integración en el grupo,
de acuerdo con los artículos 67.d) y 74.3.d), habrá de considerarse otro límite
30
adicional que será la propia base imponible positiva individual o del grupo
previo, previa a la integración de las dotaciones de la referida naturaleza y a la
compensación de bases imponibles negativas, teniendo en cuenta las
eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dichas entidades.
No obstante, de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la LIS,
en el caso de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al
menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en
que se inicie el período impositivo, los límites establecidos en el apartado 12
del artículo 11, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e)
del apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67, de esta Ley
se sustituirán por los siguientes:
– El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la
cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60
millones de euros.
– El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la
cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.
Para la declaración de este apartado se han previsto los cuadros recogidos en
las páginas 7I, 7I NIF (para las generadas dentro del grupo), 7J, 7J NIF1 y 7J
NIF2 (para las generadas en períodos anteriores a la incorporación al grupo)
que se encuentren pendientes de integración.
En la primera parte del cuadro de la página 7I se encuentran las casillas
correspondientes a los ajustes que se hacen a la base imponible previa del
grupo en la liquidación. Para todos los grupos, el importe de las casillas
[02542], [02543], [02544] y [00291] de la página 7, tiene que ser igual al de las
casillas [02950], [02951], [02952] y [00910] de la página 7I, tal y como se indicó
anteriormente.
En la segunda parte de este apartado se establece un cuadro donde se
consignarán los importes de las dotaciones que hayan dado lugar a los activos
por impuesto diferido generados en el período y pendientes de integración a
principio del período, los integrados en la liquidación, los que son objeto de
31
conversión, de acuerdo con el artículo 130 de la LIS y, finalmente, las
cantidades pendientes de integración en períodos futuros. El importe de la
casilla [00816], importe total integrado en esta liquidación, debe coincidir con la
siguiente operatoria:
[00128] + [02951] – [02952] + [00910]
Además, el importe de la casilla total de las “Dotaciones aplicadas por la
conversión de los activos por impuesto diferido”, [00817], recoge el importe de
las dotaciones por deterioro que van a ser objeto de conversión en crédito
exigible en el ejercicio.
Finalmente, una vez detraídos de los saldos iniciales los importes de las
dotaciones integradas en la liquidación y de las que han sido objeto de
conversión, obtenemos las dos últimas columnas que recogen las dotaciones
pendientes de aplicación en períodos futuros, distinguiendo entre las que han
cumplido las condiciones de deducibilidad fiscal, pero que no se han podido
integrar por la aplicación del límite, y las que no las han cumplido.
En el cuadro de la página 7J se consignarán las cantidades que correspondan
por los mismos conceptos ya expuestos, pero generadas en períodos previos a
la incorporación de la entidad al grupo, ya sea por la propia entidad de forma
independiente (pág. 7J NIF1) o en el seno de un grupo previo (pág. 7J NIF2).
Además de los límites del grupo, en la integración de estas cantidades habrá
de tenerse en cuenta los límites individuales de la propia entidad o grupo
previo. Artículos 67 d) y 74.3 d)
El importe de la casilla [00398] de la página 7 debe coincidir con el resultado de
la siguiente operatoria [01341] – [01339] – [01340] – [01342] de la página 7J.
Finalmente, para el cálculo del importe de la base imponible del grupo, casilla [00552],
en caso de que la [00550] hubiese resultado positiva, se aplicarán, si procediese, la
reducción por reserva de capitalización y la compensación de bases imponibles
negativas:
Reserva de capitalización
32
El artículo 25 de la LIS establece, para los contribuyentes que tributen al tipo de
gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley, el
derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del
incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan determinados
requisitos.
En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá
superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período
impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado
12 del artículo 11 de la LIS y a la compensación de bases imponibles
negativas.
No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción,
las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos
impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del
período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción,
conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por
aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo
correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.
En el caso de reserva generada en períodos anteriores a la incorporación al
grupo por una entidad de forma individual o en caso de pertenencia a un grupo
previo, se aplicarán en la base imponible del grupo fiscal, con el límite del 10
por ciento de la base imponible positiva individual de la propia entidad o del
grupo previo, previa a su aplicación, a la integración de las dotaciones a que se
refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases
imponibles negativas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones
que correspondan a dichas entidades, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 67 c) y 74.3 c).
La declaración de estos importes se realizará en los cuadros recogidos en las
páginas 7I, 7I NIF (para las generadas por el grupo) y 7J, 7J NIF1 y 7J NIF2
(para las generadas en períodos anteriores a la incorporación al grupo que se
encuentren pendientes de aplicación) y desde aquí se trasladará por el
programa el importe de las casillas [02963] (página 7I) y [03140] (página 7J) a
la página 7.
33
Compensación de bases imponibles negativas
Compensación de bases imponibles negativas del grupo de ejercicios
anteriores, casilla [00362]. Se cumplimentará en la página 7K, de
acuerdo con las instrucciones que se recogen más adelante.
Compensación de bases imponibles negativas de entidades de
ejercicios anteriores a la incorporación al grupo (art 67 e) y art 74.3 e)
LIS), casilla [00547]. Se trasladará desde la página 7L, de acuerdo con
las instrucciones que se recogen más adelante.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la LIS, las bases imponibles
negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser
compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes
con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la
reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su
compensación.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
decimoquinta de la LIS, para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de
enero de 2016, los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios
sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la
fecha en que se inicie el período impositivo, en la compensación de bases
imponibles negativas tendrán en consideración los siguientes límites:
- La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por
ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce
meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de veinte millones
de euros pero inferior a sesenta millones de euros.
- La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por
ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce
meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones
de euros.
34
En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles
negativas hasta el importe de un 1 millón de euros.
La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de
aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas consecuencia
de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el contribuyente. Los
importes de estas rentas incluidos en la base imponible previa del grupo se
deberán reflejar en la casilla [00972], con carácter general, y [00973] para
cooperativas. Las bases imponibles negativas compensadas con estas rentas
no se tendrán en cuenta respecto del importe de 1 millón de euros.
Además, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria
decimosexta de la LIS, el límite establecido en el párrafo primero del apartado 1
del artículo 26 de la LIS no resultará de aplicación en el importe de las rentas
correspondientes a la reversión de las pérdidas por deterioro que se integren
en la base imponible, por aplicación de lo dispuesto en esta disposición
transitoria, siempre que las pérdidas por deterioro deducidas durante el período
impositivo en que se generaron las bases imponibles negativas que se
pretenden compensar hubieran representado, al menos, el 90 por ciento de los
gastos deducibles de dicho período. En caso de que la entidad tuviera bases
imponibles negativas generadas en varios períodos iniciados con anterioridad a
1 de enero de 2013, este requisito podrá cumplirse mediante el cómputo
agregado del conjunto de los gastos deducibles de dichos períodos impositivos.
Para recoger estos importes se ha habilitado la casilla [01860], con carácter
general, y la [00179] para las cooperativas.
A efectos de la cumplimentación de este apartado, se ofrecerá un cuadro de
diálogo con las distintas situaciones que prevé la normativa, debiendo
marcarse con carácter obligatorio cual es la situación en que se encuentra el
declarante. Dicho cuadro refleja las siguientes opciones:
Sujeto pasivo cuyo importe neto de la cifra de negocios en esos 12
meses ha sido inferior a 20.000.000 de euros. Marque 1.
Sujeto pasivo cuyo importe neto de la cifra de negocios en esos 12
meses ha sido igual o superior a 20.000.000 de euros e inferior a
60.000.000 de euros. Marque 2.
Sujeto pasivo cuyo importe neto de la cifra de negocios en esos 12
meses ha sido igual o superior a 60.000.000 de euros. Marque 3.
35
Reserva de nivelación
Con posterioridad a la determinación de la base imponible del grupo (casilla
[00552]), habrá que determinar si procede la aplicación de cantidades por
Reserva de nivelación, casillas [02546], [02545] y [02547] de la página 7. De
acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la LIS, las entidades que
cumplan las condiciones establecidas en el artículo 101 para ser consideradas
de reducida dimensión y apliquen el tipo general de gravamen, podrán minorar
su base imponible positiva hasta el 10 por ciento de su importe.
En todo caso, la minoración no podrá superar el importe de 1 millón de euros.
Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, dicho importe se
prorrateará por la proporción existente entre la duración del período impositivo
y el año.
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior se adicionarán a la base
imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos
y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha
minoración, siempre que el contribuyente tenga una base imponible negativa, y
hasta el importe de la misma.
El importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo
correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo.
El contribuyente deberá dotar una reserva, con cargo a los resultados positivos
del ejercicio en que se realice la minoración en base imponible, que será
indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la adición a la base
imponible de la entidad de dichas cantidades. En caso de no poderse dotar
esta reserva, la minoración estará condicionada a que la misma se dote con
cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de
los que resulte posible realizar esa dotación.
Para la declaración de este apartado se han previsto dos cuadros recogidos en
las páginas 7I, 7I NIF (para las generadas dentro del grupo) y 7J, 7J NIF1 y 7J
NIF2 (para las generadas en períodos anteriores a la incorporación al grupo
que se encuentren pendientes de adición).
36
El primero cuadro, reducción pendiente de adicionar, recoge los importes de las
minoraciones que se han producido en la base imponible del ejercicio o en
ejercicios anteriores que están pendientes de adición.
El importe de la casilla [02553] de la página 7I debe coincidir con el de la casilla
[02546] de la página 7, el de la casilla [02972] de la página 7I con el de la
casilla [02545] de la página 7 y, finalmente, el de la casilla [03146] de la página
7J con el de la casilla [02547] de la página 7, todo ello salvo en el caso de las
cooperativas.
El segundo cuadro, reserva pendiente de dotar, recoge los datos relativos a la
reserva de nivelación que deberán consignarse en función del ejercicio de
minoración de la base imponible que genera la obligación de su dotación.
Dichos datos son: el importe a dotar, el importe dotado, el importe pendiente de
dotación al final del ejercicio y el importe de la reserva dispuesta. Estos datos,
para cada ejercicio, deben recoger la situación de la citada reserva al final del
período.
Tipo de gravamen.
En previsión de que se aplique más de un tipo de gravamen, existe la siguiente
ayuda al cálculo:
Cuando se vaya a rellenar la casilla [00558] se abrirá una ventana con dos filas
y en cada fila dos columnas:
Base imponible................................ tipo de gravamen.............
Base imponible (2º tramo) ............... tipo de gravamen.............
Con carácter general, en el campo de la primera fila y la primera columna “base
imponible” se consignará automáticamente por el programa el importe de la
casilla [00552], para que en la columna de al lado el declarante consigne el tipo
de gravamen que le corresponda.
37
No obstante, si se aplicasen distintos tipos de gravamen, se deberá alterar el
importe del campo de base imponible que se trasladó de la casilla [00552] y
desglosarla en dos tramos distintos cumplimentando en la primera fila el tramo
de base imponible que tributa a tipo de gravamen menor y dicho tipo de
gravamen, y en el campo correspondiente de la segunda fila “base imponible
(2º tramo)” el tramo de base imponible que tributa a tipo mayor y al lado el
respectivo tipo de gravamen.
En el caso de grupos de entidades que no sean cooperativas, la aplicación del
tipo de gravamen a la base imponible del grupo, corregida por la reserva de
nivelación, en su caso, determinará el importe de la cuota íntegra del grupo.
Suma de cuotas íntegras de las cooperativas del grupo
Para el cálculo de las sumas de cuotas íntegras de las cooperativas del grupo, casilla
[00560], exclusiva de este tipo de grupos, cuando se haya dado contenido a las
casillas [00553] y [00554], ambas de cumplimentación obligatoria en estos casos, cada
uno de estos importes se trasladará a una de las filas del cuadro de ayuda al cálculo
mencionado anteriormente, facilitándose así la cumplimentación del mismo.
A la casilla [00558] se trasladará el tipo de gravamen consignado en el campo tipo de
gravamen de la primera fila de la ayuda al cálculo
El importe de la casilla [00560] se calculará automáticamente por el programa del
siguiente modo:
Si solo se ha rellenado la primera fila, el importe de la casilla [00560] será el resultado
de multiplicar el importe consignado en el campo “base imponible” por el tipo de
gravamen reflejado a continuación y dividirlo entre 100, ya que se consignará en
porcentaje.
Si se han cumplimentado las dos filas, el importe de la casilla [00560] será el resultado
de sumar los resultados parciales obtenidos de multiplicar cada tramo de la base
imponible por el tipo de gravamen reflejado a continuación (en la misma fila) y
dividirlos entre 100, ya que los tipos de gravamen se consignarán en porcentaje.
38
Cuota íntegra del grupo (casilla [00562])
Su importe se calculará automáticamente por el programa de acuerdo con las
siguientes especificaciones:
Caso general:
Con carácter general, su importe será el resultado de multiplicar la base
imponible del grupo, casilla [00552], corregida por la reserva de nivelación,
casillas [02545], [02546] y [02547], por el tipo de gravamen, casilla [00558].
Grupos de cooperativas:
En este ámbito, la casilla [00562] será el resultado de disminuir la suma de
cuotas íntegras de las cooperativas del grupo, casilla [00560], en el caso de
que resultase positiva, en los siguientes importes, si existiesen:
En cuanto a las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos
derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el
contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya
deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1
a) de la LIS, así como los derivados de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de
esta ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión
social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto
diferido, la D.A. 7ª de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre establece un límite
para la integración de las mismas. El exceso de las cantidades que no pueden
revertir, por sobrepasar el límite establecido, podrá ser objeto de integración en
los períodos impositivos siguientes, siempre respetando el mismo límite, tanto
para las generadas dentro del grupo como para las generadas por las
entidades con carácter previo a su incorporación en el mismo que estuviesen
pendientes de integración, debiendo tenerse en cuenta, en este último caso, un
límite adicional que es el referido a la propia entidad o grupo previo.
Además de los límites del grupo, en la integración de estas cantidades habrá
de tenerse en cuenta el límite individual de la propia entidad o grupo previo.
39
Compensación de cuotas negativas.
Compensación de cuotas negativas del grupo de ejercicios anteriores, casilla
[00363], se trasladará desde la página 7K, de acuerdo con las instrucciones
que se recogen más adelante.
Compensación de cuotas negativas de entidades de ejercicios anteriores a la
incorporación al grupo, casilla [00561], se trasladará desde la página 7L, de
acuerdo con las instrucciones que se recogen más adelante.
Según el artículo 24 de la Ley 20/1991, de 19 de diciembre si la suma
algebraica de las cuotas íntegras resultase negativa, su importe podrá
compensarse por la cooperativa con las cuotas íntegras positivas de los
períodos impositivos siguientes, con el límite del 70 por ciento de la cuota
íntegra previa a su compensación.
Para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, habrá que
tener en cuenta el límite establecido en la disposición adicional octava de la ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.
La compensación de cuotas negativas de ejercicios anteriores en caso de
cooperativas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20
millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el
período impositivo, tendrá los siguientes límites:
-
El 50 por ciento de la cuota íntegra previa a dicha compensación, cuando
en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 20
millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.
-
El 25 por ciento de la cuota íntegra previa a dicha compensación, cuando
en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 60
millones de euros.
En todo caso, serán compensables en el período impositivo cuotas íntegras por
el importe que resulte de multiplicar 1 millón de euros por el tipo medio de
gravamen de la entidad.
40
La limitación a la compensación de cuotas negativas no resultará de aplicación
en el importe de las rentas correspondientes a quitas y esperas consecuencias
de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el contribuyente.
Además, en el caso de las cuotas íntegras negativas generadas en períodos
previos a la incorporación de la entidad al grupo, habrá que tener en cuenta
otro límite adicional, que es el correspondiente a la entidad o grupo previo que
generó el derecho a las mismas.
Reserva de nivelación.
Con posterioridad a la compensación de las cuotas negativas habrá que
determinar si procede la aplicación de cantidades por Reserva de nivelación,
casillas [02891], [02892] y [02893] de la página 7, para las entidades que
cumplan las condiciones establecidas en el artículo 101 para ser consideradas
de reducida dimensión y apliquen el tipo general de gravamen.
Para la cumplimentación de este apartado se han previsto dos cuadros
recogidos en las páginas 7I, 7I NIF (para las generadas dentro del grupo) y 7J,
7J NIF1 y 7J NIF2 (para las generadas en períodos anteriores a la
incorporación al grupo que se encuentren pendientes de adición).
El primero, reducción pendiente de adicionar, recoge los importes de las
minoraciones que se han producido en la cuota íntegra del ejercicio o en
ejercicios anteriores que están pendientes de adición.
El importe de la casilla [02553] de la página 7I debe coincidir con el de la casilla
[02892] de la página 7, el de la casilla [02972] de la página 7I con el de la
casilla [02891] de la página 7 y, finalmente, el de la casilla [03146] de la página
7J con el de la casilla [02893] de la página 7.
El segundo, reserva pendiente de dotar, recoge los datos relativos a la reserva
de nivelación que deberán consignarse en función del ejercicio de minoración
de la base imponible que genera la obligación de su dotación. Dichos datos
son: el importe a dotar, el importe dotado, el importe pendiente de dotación al
final del ejercicio y el importe de la reserva dispuesta.
41
PÁGINA 7A
BASES IMPONIBLES INDIVIDUALES DE LAS ENTIDADES DEL GRUPO FISCAL
En esta página deberán consignarse para la entidad dominante/entidad cabeza de
grupo (incluidas en el grupo) y cada una de las entidades dependientes/ cooperativas
integrantes de grupo, los siguientes datos:
1. NIF.
2. Importe neto de la cifra de negocios.
3. Resultado del período (1).
4. Corrección neta por Impuesto sobre Sociedades (2).
5. Otras correcciones netas al resultado contable (3). Incluye las correcciones al
resultado contable del art 62.1 a) de la LIS (ajustes [01230] y [01231] del
modelo 200).
6. Base imponible individual (excl. BI especial naviera), (4). Este apartado se
calculará por el programa mediante la siguiente fórmula: (4 =1+2+3).
7. Grupos de Cooperativas: Base imponible por resultados cooperativos.
8. Grupos de Cooperativas: Base imponible por resultados extracooperativos.
9. Régimen especial de entidades navieras: B.I. en función del tonelaje, antes de
compensación de B.I. negativas de ejercicios anteriores.
Una vez consignados los datos correspondientes a cada una de las entidades
partícipes, el programa calculará los importes totales, casillas [00998], [00997],
[00996], [00087], [00043], [00047], [00048] y [00049], que se trasladarán a la
página 7 como se expuso anteriormente.
En este apartado conviene recordar en relación a entidades integrantes de
grupo fiscal con sucursales ZEC, que la parte de la base imponible de la
entidad que forme parte del grupo fiscal y que sea atribuible a la sucursal de la
Zona Especial Canaria no se incluirá en la base imponible individual de la
entidad a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal,
siendo objeto de declaración separada en los términos que reglamentariamente
se determinen.
42
El formulario permite la importación de estos datos de los archivos
correspondientes a las correlativas declaraciones del modelo 200.
43
PÁGINA 7B
ENTIDADES DE UN GRUPO PREVIO INTEGRADAS EN EL GRUPO FISCAL (art.
74.3 LIS)
De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.3 de la LIS: cuando la entidad
dominante de un grupo fiscal adquiera la condición de dependiente, o sea absorbida
por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal
especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley, que determine en ambos casos que
todas las entidades incluidas en un grupo fiscal se integren en otro grupo fiscal, se
aplicarán las siguientes reglas:
a) No se integrarán en la base imponible las eliminaciones pendientes de
incorporación en relación con las entidades que pasan a formar parte de otro grupo
fiscal. Estas incorporaciones se realizarán en la base imponible de este grupo fiscal en
los términos establecidos en el artículo 65 de esta Ley.
b) Los gastos financieros netos pendientes de deducir que, de acuerdo con lo previsto
en el apartado 1 de este artículo, asuman las entidades que se incorporan al nuevo
grupo fiscal, se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de
todas ellas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan,
de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.
Asimismo, la diferencia establecida en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley que
asuman dichas entidades será aplicable en relación con los gastos financieros
generados por dichas entidades conjuntamente.
c) Las cantidades correspondientes a la reserva de capitalización establecida en el
artículo 25 de esta Ley pendientes de aplicar que asuman las entidades que se
incorporan al nuevo grupo fiscal, se aplicarán en la base imponible de este, con el
límite de la suma de las bases imponibles positivas de las referidas entidades previa a
su aplicación, a la integración de las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del
artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas, teniendo
en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que corresponda realizar, de acuerdo
con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.
44
d) Las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley
pendientes de integrar en la base imponible que asuman las entidades que se
incorporan al nuevo grupo fiscal, se integrarán en la base imponible de este, con el
límite de la suma de las bases imponibles positivas de las referidas entidades previa a
la integración de las dotaciones de la referida naturaleza y a la compensación de
bases imponibles negativas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones
que corresponda realizar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta
Ley.
e) Las bases imponibles negativas pendientes de compensación que asuman las
entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, podrán ser compensadas por este
con el límite de la suma de las bases imponibles de las entidades que se incorporan al
nuevo grupo fiscal, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que
correspondan, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley.
f) Las cantidades correspondientes a la reserva de nivelación prevista en el
artículo 105 de esta Ley pendientes de adicionar se adicionarán, de acuerdo con lo
dispuesto en dicho artículo, a la base imponible del grupo fiscal.
g) Las deducciones pendientes de aplicación que asuman las entidades que se
incorporan al nuevo grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra de este con el
límite de la suma de las cuotas íntegras de las entidades que se incorporan al mismo.
Para dar adecuado cumplimiento a lo establecido en este artículo, se ha determinado
el contenido de esta página.
Se cumplimentarán tantas páginas 7B como grupos previos hayan existido, siempre
que queden importes pendientes de aplicación de bases imponibles negativas, reserva
de capitalización, dotaciones del artículo 11.12 de la LIS, reserva de nivelación por
adicionar, deducciones o gastos financieros pendientes de deducir, generados cuando
las entidades del grupo actual estaban incluidas en el grupo previo.
En primer lugar, se identificará al grupo previo, es decir, aquel sobre el que se van a
declarar los datos de esta página, consignando el Nº de grupo, la fecha en que las
entidades de este grupo previo se incorporan al grupo siguiente, que puede ser el
actual u otro anterior al que ahora es objeto de esta declaración, ya sea porque la
45
entidad dominante del grupo adquiera la condición de dependiente o porque sea
absorbida por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen
fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
Para reflejar el número de grupo, que será de obligada cumplimentación, se
seguirán las siguientes instrucciones: El número de grupo estará compuesto de
siete caracteres que podrán ser números, letras o símbolos.
-
Si se trata de un grupo fiscal conforme a normativa estatal, la estructura
del número de grupo será la siguiente: “- - - - / - -“
El primer, segundo, tercer y cuarto carácter serán dígitos y coincidirán
con el número secuencial otorgado cada año. Este número se ajustará
a la barra inclinada, completándose con ceros a su izquierda, si el
número de dígitos introducidos no es cuatro. El quinto carácter será, en
todo caso, una barra inclinada “/”. El sexto y séptimo serán dígitos, de
nuevo, y coincidirán con el año de registro del grupo.
-
-
-
Si se trata de un grupo fiscal de Araba, la estructura del número de
grupo será la siguiente: “- - - / - - A”.
Los tres primeros caracteres serán dígitos, el cuarto una barra inclinada
“/”, el quinto y sexto serán dígitos, de nuevo, y el séptimo la letra “A”.
Si se trata de un grupo fiscal de Gipuzkoa, la estructura del número de
grupo será la siguiente: “- - - / - - G “.
Los tres primeros caracteres serán dígitos, el cuarto una barra inclinada
“/”, el quinto y sexto serán dígitos, de nuevo, y el séptimo la letra “G”.
Si se trata de un grupo fiscal de Bizkaia, la estructura del número de
grupo será la siguiente: “- - - - - B“.
El primer carácter será blanco “ “ sin posibilidad de cumplimentación, el
segundo, tercero, cuarto y quinto serán dígitos a cumplimentar por el
contribuyente, se ajustarán a la B, completándose con ceros a su
izquierda si el número de dígitos introducidos no es cinco, y el sexto la
letra “B”.
46
-
Si se trata de un grupo fiscal de Navarra, la estructura del número de
grupo será la siguiente: “- - - - - - N“.
Constará de seis caracteres y el séptimo será letra “N”.
A continuación, se identificará a la entidad representante o dominante con carácter
obligatorio (incluso si en la actualidad ya no pertenece al grupo que está presentando
la declaración), su NIF y la fecha de incorporación al grupo previo. En caso de entidad
representante, de haber existido más de una durante la vida del mismo, se deberá
identificar la que haya presentado la última declaración del modelo 220 de dicho grupo
previo. En este apartado se hará la correspondiente validación con el censo en el
último período impositivo de alta del grupo previo y si no hay coincidencia se impedirá
la presentación de la declaración, comunicando el siguiente mensaje: “Identificación de
la Entidad representante/dominante de grupo previo XXXX es errónea”
Finalmente, se relacionarán las entidades dependientes, que a diferencia de lo que
sucede con la entidad dominante o representante del grupo previo, solamente deberán
incluirse en el caso de que se encuentren integradas en la actualidad en el grupo que
está siendo objeto de declaración, indicando su NIF y la fecha de incorporación al
grupo previo. En caso de que haya entidades relacionadas en alguna de las páginas B
NIF 2 de la declaración y no consten en la página 7B como representantes/dominantes
o dependientes de un grupo previo se impedirá la presentación de la declaración,
comunicando el siguiente mensaje: La entidad XXX no consta relacionada en la página
7B”
En cuanto al segundo cuadro de la página, denominado “Límite de gastos financieros,
Reserva de capitalización, Dotaciones del art. 11.12, Bases imponibles negativas,
Reserva de nivelación y Deducciones pendientes (art. 74.3 LIS)”, se consignará la
información aquí solicitada, teniendo en cuenta que siempre va referida al conjunto de
entidades pertenecientes al grupo previo que se integran en el grupo objeto de
declaración, y solo a ellas. En el cálculo de los saldos aplicados en la liquidación habrá
que tener en cuenta los límites del conjunto de entidades que formaban el grupo
previo, tal y como se establece en el artículo 74.3 de la LIS, transcrito anteriormente.
47
Si se ha cumplimentado esta página y la casilla 02894 no tiene contenido, se impedirá
la presentación de la declaración avisando con el siguiente mensaje: “cumplimente la
casilla 02894”. No obstante, esta casilla puede admitir 0 como valor válido.
Se expone un ejemplo para que se comprenda mejor el contenido de esta página:
Vamos a considerar un grupo que ahora tiene 5 entidades, de las que tres formaban
parte de un grupo previo, y ver como se cumplimentaría, por ejemplo, la fila de
“Reserva de capitalización pendiente de aplicar (art. 74.3 c) LIS)”. En la columna
“Pendiente de aplicación a principio del período” se declararán, de entre las cantidades
de la reserva de capitalización pendientes de aplicación correspondientes a todas las
entidades que forman parte del grupo, solo las correspondientes a las entidades que
formaban parte del grupo previo. El importe de esta casilla debe estar comprendido
dentro del importe de la casilla [03139] de la página 7J, ya que en esta casilla se
incluirán todos los saldos de la reserva de capitalización pendiente de aplicar
correspondientes a las entidades en períodos anteriores a su incorporación al grupo
que ahora es objeto de declaración, entre los cuales lógicamente estarán los saldos de
estas entidades que formaban parte del grupo previo. En la columna “Aplicado en esta
liquidación”, como en el apartado anterior, de las cantidades aplicadas en total por el
grupo, solo se consignarán las cuantías correspondientes a las entidades que
formaban parte del grupo previo, para cuya determinación se deberán tener en cuenta
los límites del artículo 74.3 de la LIS. Estas cantidades, siguiendo el razonamiento
expuesto anteriormente, se encontrarán incluidas en la casilla [03140] de la página 7J.
Finalmente, en la columna “Pendiente de aplicación en períodos futuros” se
consignarán las cantidades que, dentro del total de cantidades pendientes de
aplicación en períodos futuros, corresponden a las entidades que formaban el grupo
previo. Dichas cantidades, en virtud de lo expuesto anteriormente, estarán
comprendidas en la casilla [03141] de la página 7J “Reducción base imponible
pendiente de aplicar en períodos futuros”.
48
PAGINA 7C
RESULTADOS INTERNOS: Eliminaciones, incorporaciones y saldos pendientes.
En esta página se consignarán los siguientes datos por operación:
1. Casilla de operación, donde se indicará, en función de la cuenta en que la
entidad adquirente activó la operación, la naturaleza del bien o servicio
transmitido:
EX = Existencias
IA = Inmovilizado amortizable
TE = Terrenos
DE = Derechos de crédito y activos financieros representativos de
deuda
DR = Derivados: opciones, futuros...
IP = Instrumentos de patrimonio
OT = Otras cuentas
2. Bien o servicio transmitido, donde se identificará brevemente el bien o servicio
objeto de la operación.
3. NIF de la entidad transmitente. En el caso de incorporaciones y resultados,
los NIF de transmitente y adquirente se refieren a los intervinientes en la
operación cuando se eliminó el resultado o, en su caso, las de las
entidades que se hayan subrogado en los saldos pendientes por
operaciones de fusión o escisión.
4. NIF de la entidad adquirente. En el caso de incorporaciones y resultados,
los NIF de transmitente y adquirente se refieren a los intervinientes en la
operación cuando se eliminó el resultado o, en su caso, las de las
entidades que se hayan subrogado en los saldos pendientes por
operaciones de fusión o escisión.
5. Ejercicio de la eliminación.
6. Resultado pendiente de incorporar al inicio del período.
7. Resultado eliminado en el período. Su importe se consignará con signo
opuesto al del resultado eliminado: negativo, si es un beneficio, o
positivo, si estamos ante una pérdida. (-) beneficio, (+) pérdida.
8. Resultado asumido por las entidades que salen del grupo (art. 65.1 LIS).
49
En este artículo se establece que los resultados eliminados se incorporarán a
la base imponible individual de la entidad que hubiera generado esos
resultados y deje de formar parte del grupo fiscal, en el período impositivo en
que se produzca dicha exclusión. En esta columna figurarán los importes
pendientes de incorporar asumidos por las entidades individuales que dejan el
grupo.
9. Resultado incorporado en el período: Resultado incorporado mediante
amortizaciones y deterioros de valor (solo para activos depreciables).
10. Resultado incorporado en el período: Resultado incorporado por enajenación
del activo o cancelación del crédito.
Por otro lado, hay que tener en consideración que cuando la entidad adquirente
en una operación interna sale del grupo, el activo que lleva incorporado el
resultado también sale del grupo (salvo que se haya producido otra transacción
interna posterior) y dicho resultado se debe entender realizado frente a terceros
(artículo 42.4 de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales
Consolidadas), por tanto, es el grupo el que debe tributar en este supuesto.
11. Resultado incorporado en el período: Total resultado incorporado. Signo igual
al del resultado incorporado. (+) beneficio, (-) pérdida.
12. Resultado pendiente de incorporar a fin de período. Signo igual al del
resultado pendiente de incorporar. (+) beneficio, (-) pérdida, (aclaración: es
el mismo signo con el que sería incorporado en el grupo si procediese su
incorporación en el período).
Aunque no tengan incidencia en la base imponible del grupo, se deben incluir también
en la página 7C las operaciones internas con partidas recíprocas de igual importe y
con signo contrario.
Las eliminaciones pendientes de incorporar de un grupo previo se incorporarán a la
base del grupo fiscal en los mismos términos que el resto de las incorporaciones.
Una vez cumplimentados todos los datos, el programa sumará de forma
independiente, por conceptos y claves de operación, las cantidades consignadas en
los siguientes apartados:
50
Resultado eliminado en el período. Se reflejará en las casillas [00050], [00057],
[00060], [00067], [00072], [00075] y [00077], según la clave de operación, y se
acumulará en la casilla de total [03241], que se trasladará por el programa a la
página 7.
Resultado asumido por las entidades que salen del grupo. Se reflejará en las
casillas [03381], [03382], [03383], [03384], [03385], [03386], [03387], según la
clave de operación, y se acumulará en la casilla de total [03388].
Resultado total incorporado. Se reflejará en las casillas [00051], [00058],
[00062], [00068], [00073], [00076], [00078], según la clave de operación, y se
acumulará en la casilla de total [03242], que se trasladará por el programa a la
página 7.
Resultado pendiente de incorporar a fin de período. Se reflejará en las casillas
[00088], [00089], [00094], [00095], [00096], [00097], [00098], según la clave de
operación, y se acumulará en la casilla de total [03243].
51
PAGINA 7D
OTRAS CORRECCIONES A LA SUMA DE BASES IMPONIBLES: Eliminación de
dividendos internos no exentos del grupo fiscal.
En esta página se consignarán los siguientes datos por operación:
1. NIF de la entidad que distribuyó el dividendo.
2. NIF de la entidad que percibió el dividendo.
3. Ejercicio de cuyo beneficio procede el dividendo.
4. Dividendo eliminado, cuyo importe se consignará con signo negativo
por reducir la base imponible del grupo.
Únicamente se incluirán los dividendos a los que no resulte de aplicación la exención
del artículo 21 de la LIS.
Una vez consignados los datos por operación, el programa sumará el total de los
importes consignados en la columna de dividendo eliminado y lo reflejará en la casilla
número [00080], trasladando su contenido a la casilla del mismo número de la página
7.
52
PAGINA 7E
OTRAS CORRECCIONES A LA SUMA DE BASES IMPONIBLES: Incorporación de
deterioros de valor de participaciones en fondos propios de entidades del grupo
fiscal, eliminados en períodos anteriores.
En esta página se consignarán los siguientes datos por operación:
1. NIF de la entidad titular de las acciones o participaciones deterioradas.
2. NIF de la entidad emisora de las acciones o participaciones deterioradas.
3. Ejercicio en el que se eliminó el deterioro de valor.
4. Deterioro de valor incorporado, cuyo importe se consignará con signo
negativo por reducir la base imponible del grupo.
Una vez consignados los datos por operación, el programa sumará el total de los
importes consignados en la columna de deterioro de valor incorporado y lo reflejará en
la casilla número [00082], trasladando su importe a la casilla del mismo número de la
página 7.
53
PAGINA 7F
OTRAS CORRECCIONES A LA SUMA DE BASES IMPONIBLES: Deterioros de
valor de participaciones en fondos propios de entidades del grupo fiscal,
eliminados en ejercicios anteriores, pendientes de incorporar al término del
período.
En esta página se consignarán los siguientes datos por operación:
1. NIF de la entidad titular de las acciones o participaciones deterioradas.
2. NIF de la entidad emisora de las acciones o participaciones deterioradas.
3. Ejercicio en el que se eliminó el deterioro de valor.
4. Deterioro de valor pendiente de incorporación, cuyo importe se
consignará con signo negativo por reducir la base imponible futura
del grupo.
Una vez consignados los datos por operación, el programa sumará el total de los
importes consignados en la columna de deterioro de valor pendiente de incorporación
y lo reflejará en la casilla número [00102].
54
PAGINA 7G
GRUPOS DE COOPERATIVAS: Eliminación de “retornos intragrupo”, “ayudas
económicas intragrupo” y “resultados distribuidos por la entidad cabeza del
grupo” (R.D. 1345/1992)
En esta página se consignarán los siguientes datos por operación:
1. NIF de la entidad pagadora.
2. NIF de la entidad perceptora.
3. Retornos intragrupo.
4. Ayudas económicas intragrupo.
5. Resultados distribuidos por la entidad cabeza de grupo.
6. Total eliminaciones. Este importe se calculará por el programa para cada
operación, por suma de los conceptos recogidos en los tres apartados
anteriores; es decir, retornos intragrupo + ayudas económicas intragrupo +
resultados distribuidos por la entidad cabeza de grupo.
Los importes consignados en esta página se cumplimentarán con signo
negativo cuando reduzcan la base imponible del grupo.
Una vez consignados los datos por operación, el programa sumará el total de los
importes de las columnas de retornos intragrupo, ayudas económicas intragrupo,
resultados distribuidos por la entidad cabeza de grupo y total eliminaciones, y los
reflejará, respectivamente, en las casillas número [00103], [00105], [00107] y [00083].
El importe de la casilla [00083] se trasladará automáticamente a la casilla del mismo
número de la página 7.
55
PAGINA 7H
OTRAS CORRECCIONES A LA SUMA DE BASES IMPONIBLES: Otras
correcciones a la suma de bases imponibles individuales, no comprendidas en
los apartados anteriores.
En esta página se consignarán los siguientes datos por operación:
1. Descripción de la operación.
2. NIF de la entidad del grupo que origina la corrección de la suma de bases
imponibles.
3. NIF de la otra entidad del grupo que interviene en la operación.
4. Corrección en base imponible, cuyo importe se consignará con signo
negativo cuando reduzca la base imponible del grupo.
Una vez consignados los datos por operación, el programa sumará el total de los
importes consignados en la columna de corrección en base imponible, y lo reflejará en
la casilla número [00085], trasladando su contenido a la casilla del mismo número de
la página 7.
56
PÁGINA 7I
Los conceptos a declarar en esta página incluirán exclusivamente los importes que se
han generado dentro del grupo. Su desglose por entidad se recoge en las páginas 7I
NIF, mediante las que se dará contenido a la página 7I, ya que cada casilla de esta
página se cumplimentará mediante la suma de todas las casillas correlativas de las
páginas 7I NIF, es decir, la casilla [02959] de la página 7I, se calculará por el programa
mediante la suma de las casillas [05116] de todas las páginas 7I NIF que se hayan
cumplimentado, y así con el resto de casillas de esta página.
RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. REDUCCIÓN PENDIENTE DE APLICAR.
El artículo 25 de la LIS establece, para los contribuyentes que tributen al tipo de
gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley, el derecho a una
reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus
fondos propios, siempre que se cumplan determinados requisitos. Así mismo, este
artículo desarrolla en su apartado 2 la forma de determinación de dicho incremento.
En ningún caso el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el
importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a
esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de la LIS
y a la compensación de bases imponibles negativas.
En caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades
pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen
en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya
generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera
corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período
impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.
El incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a la
regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los
correspondientes intereses de demora, en los términos establecidos en el artículo
125.3 de esta ley.
57
En el cuadro de la página 7I se recogerán los importes con derecho a reducir la base
imponible, los pendientes de aplicación a principio del período o generados en el
propio período, los aplicados y los pendientes de aplicar en períodos futuros.
El importe de la casilla [02963] de la página 7I se trasladará a la casilla del mismo
número de la página 7.
RESERVA DE NIVELACIÓN.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la LIS, las entidades que cumplan
las condiciones establecidas en el artículo 101 para ser consideradas de reducida
dimensión y apliquen el tipo general de gravamen, podrán minorar su base imponible
positiva hasta el 10 por ciento de su importe.
En todo caso, la minoración no podrá superar el importe de 1 millón de euros. Si el
período impositivo tuviera una duración inferior a un año, dicho importe se prorrateará
por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior se adicionarán a la base imponible
de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la
finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el
contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma.
El importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo
correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo.
El contribuyente deberá dotar una reserva, con cargo a los resultados positivos del
ejercicio en que se realice la minoración en base imponible, que será indisponible
hasta el período impositivo en que se produzca la adición a la base imponible de la
entidad de dichas cantidades. En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración
estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados
positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible realizar esa
dotación.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo determinará la integración en la
cuota íntegra del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota
58
íntegra correspondiente a las cantidades que han sido objeto de minoración,
incrementadas en un 5 por ciento, además de los intereses de demora. La
regularización de estas cantidades se llevará a cabo en la casilla [03358] de la página
9 del modelo.
En el apartado relativo a esta reserva, hay dos cuadros a cumplimentar:
El primero recoge el importe de la minoración pendiente de adicionar a principio del
período, así como la minorada en el propio período, la adicionada en el período (que
lógicamente debe corresponder a alguna minoración de períodos anteriores) y el
importe pendiente de adicionar en períodos futuros, teniendo en cuenta el plazo
máximo de cinco años para la adición. En principio, el importe de la casilla [02553]
debe coincidir con el de la casilla [02546] de la página 7, salvo para las cooperativas
en que se trasladará a la casilla [02892], calculado a nivel de cuota. El importe de la
casilla [02972] debe coincidir con el de la casilla [02545] de la página 7, salvo para las
cooperativas en que se trasladará a la casilla [02891], calculado a nivel de cuota.
El segundo cuadro recoge las cuantías correspondientes a la reserva que hay que
dotar, distinguiendo el importe total de la reserva que hay que dotar, el importe dotado,
el pendiente de dotación a final del ejercicio y la reserva dispuesta.
En cada casilla de la columna “Importe reserva a dotar” de un determinado período o
ejercicio, se declarará el importe que el contribuyente viene obligado a dotar en ese
período o ejercicio por la minoración de la base imponible, sin que este importe se
modifique en las declaraciones sucesivas, salvo que desaparezca la obligación, o
disminuya el importe de la misma, por ejemplo, en el supuesto de adición a la base
imponible de las cantidades anteriormente minoradas.
DOTACIONES POR DETERIORO DE CRÉDITOS U OTROS ACTIVOS DERIVADOS
DE LAS POSIBLES INSOLVENCIAS DE LOS DEUDORES NO VINCULADOS CON
EL CONTRIBUYENTE Y OTRAS DEL ART. 62.1 e) Y DT 33. 1ª LIS, GENERADOS A
NIVEL DE GRUPO CON POSIBILIDAD DE CONVERSIÓN EN CRÉDITO EXIGIBLE.
Establece el artículo 11.12 de la LIS que las dotaciones por deterioro de los créditos u
otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con
el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad
59
no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así
como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley,
correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su
caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, se integrarán
en la base imponible de acuerdo con lo establecido en esta Ley, con el límite del 70
por ciento de la base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la
reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a la compensación
de bases imponibles negativas.
Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en
los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. A estos efectos, se integrarán
en primer lugar las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos más
antiguos.
No obstante, de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la LIS, para
períodos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, los contribuyentes cuyo importe neto
de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses
anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, tendrán los siguientes
límites:
-
50 por ciento, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios
sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.
-
25 por ciento, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios
sea al menos de 60 millones de euros.
Dichos límites se aplicarán sobre la base imponible positiva previa a la integración de
las referidas dotaciones y a la compensación de bases imponibles negativas.
Por otra parte, el artículo 130 LIS regula la conversión de activos por impuesto diferido
en crédito exigible frente a la Administración Tributaria, en los términos establecidos
en la citada norma.
Para la cumplimentación del cuadro, se tendrá en cuenta lo siguiente:
En la casilla [02950] se deberán reflejar los gastos contables del ejercicio no
deducibles correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos
derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el
contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no
60
se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como
los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley,
correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su
caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido.
En el momento en que se produzca la deducibilidad de las dotaciones, en su momento
consignadas en la casilla [02950], por no resultar fiscalmente deducibles, deberá
practicarse una disminución en la base imponible previa del grupo, mediante alguna de
las siguientes casillas, la casilla [00128], cuando la integración no vaya sujeta a ningún
límite o la casilla [02951], cuando opere el límite. La suma de ambas casillas se
trasladará a la [02543] de la página 7. De acuerdo con lo establecido en el artículo
11.12, “Estarán sujetas a límite las dotaciones por deterioro de los créditos u otros
activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el
contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no
se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como
los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley,
correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su
caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, a los que
resulte de aplicación el derecho establecido en el artículo 130 de esta Ley…” En este
apartado también habrá que tener en cuenta lo establecido en la DT 33ª de la LIS para
los activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2016. En relación a las dotaciones sujetas a límite para
su integración en la base imponible, en caso de que se superasen dichos límites,
deberá practicarse el ajuste mediante la casilla [02952], que recogerá los saldos que
quedan pendientes de integración en el período y que se integrarán, con los mismos
límites, en períodos futuros mediante la casilla [00910]. El importe de la casilla [02952]
se trasladará a la casilla [02544] de la página 7 y el de la casilla [00910] a la casilla
[00291] de la misma página.
En la segunda parte de este apartado, en las dos primeras columnas se consignarán
las dotaciones que hayan generado los activos por impuesto diferido producidas en el
período o pendientes de integración a principio del mismo, que no se hayan integrado
por no haber cumplido las condiciones de deducibilidad fiscal o por haber superado los
límites de integración establecidos por la normativa. En la tercera columna se
recogerán los importes de las dotaciones integradas en la base imponible. En la cuarta
columna se incluirán las dotaciones correspondientes a los activos que han sido objeto
61
de conversión en créditos exigibles y, finalmente, en las dos últimas columnas, se
consignarán las dotaciones pendientes de integración en períodos futuros,
distinguiéndose según hayan cumplido o no las condiciones de deducibilidad fiscal.
Por otra parte, el de la casilla [00816], importe total integrado en esta liquidación, debe
coincidir con la siguiente operatoria:
[00128] + [02951] – [02952] + [00910]
Como puede observarse, el importe de las dotaciones se agrupará, en función del
ejercicio de generación, en varios apartados. Uno para 2007 y anteriores, otro para los
ejercicios de 2008 a 2015 y, a partir de 2016, uno para cada ejercicio de generación.
62
PÁGINA 7I bis
ACTIVOS POR IMPUESTO DIFERIDO GENERADOS DURANTE LA PERTENENCIA
AL GRUPO. CONVERSIÓN EN CRÉDITO EXIGIBLE FRENTE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ART. 130, DA13ª Y DT33ª LIS)
A
LA
Esta página recoge la información relativa a los activos por impuesto diferido
generados por el grupo y su conversión en crédito exigible frente a la Administración
Tributaria.
Activos por impuesto diferido (AID). DT 33ª y DA 13ª LIS)
En su apartado primero, la DT 33ª de la LIS establece que lo dispuesto en los
artículos 11.12 y 130 de esta Ley, correspondiente a las dotaciones por deterioro,
resultará de aplicación a los activos por impuesto diferido generados en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016.
En el caso de que la diferencia entre el importe de los activos por impuesto diferido a
que se refiere el párrafo anterior y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas
de este Impuesto, correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los
años 2008 y 2015 sea positiva, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 de la
LIS requerirá que la entidad satisfaga, respecto de dicha diferencia, la prestación
patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a
la Administración Tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional
decimotercera de esta Ley.
Las entidades que apliquen esta disposición deberán incluir en la declaración por este
Impuesto la siguiente información:
a) Importe total de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1
de esta disposición.
b) Importe total de la suma agregada de las cuotas líquidas positivas de este
Impuesto, correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los
años 2008 y 2015.
63
c) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se
refiere la letra a) anterior, a los que, a su vez, les resulte de aplicación el apartado 2 de
esta disposición.
d) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se
refiere la letra a) anterior a los que no resulte de aplicación el apartado 2 de esta
disposición, especificando, en su caso, los derivados de la aplicación del apartado 4
de esta disposición.
En relación a los apartados c) y d) se ha optado por pedir la información agregada de
2007 y anteriores, respecto de los que no procede prestación patrimonial y, de 2008 a
2015, donde puede ser necesaria la satisfacción de dicha prestación patrimonial.
En la primera columna, denominada “Importe total AID pendientes de aplicación a
principio del período (DT 33ª.1 y 6 a) LIS)”, se consignará el importe de dichos activos
agrupados por ejercicios de generación, tal y como se expuso anteriormente.
En la segunda columna, denominada “Cuota líquida positiva”, se expresará el importe
de la suma agregada de las cuotas líquidas positivas de este Impuesto
correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015.
En la tercera columna, denominada “AID aplicados en el período (por integración de
dotaciones en la liquidación)” se consignará el importe de los activos que se
correspondan con las dotaciones por deterioro que se hayan aplicado en la liquidación.
La cuarta columna, denominada “AID convertidos en crédito exigible en el período”
recoge el importe de los activos objeto de conversión en el período.
Las últimas cuatro columnas recogen los importes de los AID pendientes de aplicación
en períodos futuros distinguiendo aquellos que están sujetos a la satisfacción de la
prestación patrimonial, por quedar cubiertos por la suma de cuotas de 2008 a 2015,
aquellos que no lo están por exceder del importe de la suma agregada de dichas
cuotas y, finalmente, los que tampoco están sujetos a prestación patrimonial por la
aplicación del exceso de cuotas líquidas positivas de períodos iniciados a partir de
2016, tal y como recoge el segundo párrafo del artículo 130.1 de la LIS. Finalmente, la
última columna recoge los saldos totales de las tres anteriores.
64
Activos por impuesto diferido (AID). Art.130 LIS
Establece el primer apartado del artículo 130 de la LIS que los activos por impuesto
diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos
derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el
contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad
no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así
como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley,
correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su
caso, prejubilación, podrán convertirse en un crédito exigible frente a la Administración
Tributaria, por un importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al período
impositivo de generación de aquellos, siempre que se de cualquiera de las
circunstancias señaladas en el apartado siguiente.
Cuando el importe de la cuota líquida positiva de un determinado período impositivo
sea superior al importe de los activos por impuesto diferido generados en el mismo a
que se refiere el párrafo anterior, la entidad podrá tener el derecho previsto en este
artículo, por un importe igual al exceso, respecto de aquellos activos de la misma
naturaleza generados en períodos impositivos anteriores o en los 2 períodos
impositivos posteriores. En este caso, el plazo a que se refiere el apartado 5 siguiente
se computará desde el último día del primer período impositivo en que a dichos activos
les resulte de aplicación este artículo.
En la primera columna, denominada “Importe total AID (art. 130.6 a) LIS) pendientes
de aplicación a principio del período/ generados en el propio período”, se consignará el
importe de dichos activos en función del ejercicio de generación.
En la segunda columna, “Cuota líquida positiva”, el importe de la cuota
correspondiente a cada período.
En las tres siguientes columnas, los AID pendientes de aplicación a principio del
período y los generados en el mismo distinguiendo, los que tienen derecho a
conversión en crédito exigible en función de la cuota líquida positiva del ejercicio, los
que tienen derecho a conversión por aplicación del exceso de cuota de otros períodos
y, finalmente, los que no tienen derecho a conversión.
65
En la siguiente columna, “AID aplicados en el período (por integración dotaciones en la
liquidación), como su propio nombre indica, se recogerán los activos que hayan sido
objeto de aplicación por integración de dotaciones por deterioro en la liquidación.
En la columna denominada “AID convertidos en crédito exigible en el período” se
recogerán el importe de los activos sobre los que se ejercita el derecho a conversión
en crédito exigible frente a la Administración tributaria. El importe de la casilla de total
se trasladará a la casilla [00915].
Finalmente, en el bloque de AID pendientes de aplicación en períodos futuros se
recogerán, distinguiendo por columnas, los activos que ostentan el derecho a
conversión en crédito exigible en función de la cuota líquida positiva del ejercicio, los
que lo disfrutan por aplicación del exceso de cuota de otros períodos y, finalmente, los
que no tienen derecho a conversión, que no se han aplicado en el ejercicio mediante la
integración de las correspondientes dotaciones ni han sido objeto de conversión.
Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la
Administración tributaria.
Establece el artículo 130 de la LIS, en sus apartados 3 y 4, que la conversión de los
activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria se
producirá en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre
Sociedades correspondiente al período impositivo en que se hayan producido las
circunstancias establecidas al efecto y determinará que el contribuyente pueda optar
por solicitar su abono a la Administración Tributaria o por compensar dichos créditos
con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal que el propio
contribuyente genere a partir del momento de la conversión. El procedimiento y el
plazo de compensación o abono se establecerán de forma reglamentaria.
La casilla [00915] contendrá el importe total de los activos objeto de conversión y éste
se desglosará en función de las opciones de abono y compensación de deudas.
66
Exceso de cuota líquida positiva (art. 130.1 y DT 33ª.4 LIS)
Establece el artículo 130 en el segundo párrafo del apartado primero, que cuando el
importe de la cuota líquida positiva de un determinado período impositivo sea superior
al importe de los activos por impuesto diferido generados en el mismo, la entidad
podrá tener el derecho previsto en este artículo, por un importe igual al exceso,
respecto de aquellos activos de la misma naturaleza generados en períodos
impositivos anteriores o en los 2 períodos impositivos posteriores.
Por otra parte, la DT 33ª de la LIS, que regula la conversión de activos por impuesto
diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero
de 2016, establece que el exceso mencionado anteriormente minorará, con carácter
previo, el importe de los activos por impuesto diferido respecto de los que se deba
satisfacer la prestación patrimonial señalada en el apartado 2 de esta disposición.
Se establece, por tanto, un cuadro para recoger la aplicación de dichos excesos,
distinguiendo si se aplican a los activos generados antes o después de 2016.
67
PÁGINAS 7I NIF Y 7I NIF bis
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro
apartado para la identificación de la entidad a la cual van referidos los datos de estas
páginas que recoge el NIF y la fecha de incorporación de la entidad al grupo.
Como se expuso anteriormente, habrá que cumplimentar una página por cada entidad
del grupo, y de la agregación de los importes de todas ellas se dará contenido a las
páginas 7I y 7I bis.
Para su cumplimentación consultar las instrucciones de las páginas 7I y 7I bis.
68
PÁGINA 7J Y 7J bis
El contenido de estas páginas se genera por agregación de las casillas correlativas de
las páginas 7J NIF1 y 7J NIF2, para la página 7J, y 7J NIF1 bis y 7J NIF2 bis, para la
página 7J bis, que se hará directamente por el programa, por tanto, los datos a
declarar se introducirán en estas últimas.
69
PÁGINA 7J NIF1 y 7J NIF1 bis.
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro
apartado para la identificación de la entidad a la cual van referidos los datos de estas
páginas que recoge el NIF y la fecha de incorporación de la entidad al grupo.
En estas páginas se consignarán los importes que se hayan generado por las
entidades individuales previamente a su incorporación al grupo fiscal o, en su caso, a
un grupo fiscal previo.
La estructura de la página es la misma que la de las páginas 7I y 7I bis, ver allí su
cumplimentación.
Para la declaración de algunos de estos importes se habrán de tener en cuenta los
límites adicionales recogidos en el artículo 67 de la LIS.
Dicho artículo, en su apartado c), establece que las cantidades correspondientes a la
reserva de capitalización, prevista en el artículo 25 de esta Ley, pendientes de aplicar,
se aplicarán en la base imponible del grupo fiscal con el límite del 10 por ciento de la
base imponible positiva individual de la propia entidad previa a su aplicación, a la
integración de las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta
Ley y a la compensación de bases imponibles negativas, teniendo en cuenta las
eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.
En su apartado d) determina que las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del
artículo 11 de esta Ley pendientes de integrar en la base imponible, se integrarán en la
base imponible del grupo fiscal, con el límite del 70 por ciento de la base imponible
positiva individual de la propia entidad previa a la integración de las dotaciones de la
referida naturaleza y a la compensación de bases imponibles negativas, teniendo en
cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley. No obstante, para
aquellos contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20
millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el
70
período impositivo, habrá que tener en cuenta los límites establecidos en la disposición
adicional decimoquinta de la LIS.
De igual modo, se reflejarán en estas páginas los importes pendientes de las
entidades individuales en el momento de su incorporación a un grupo previo.
71
PÁGINA 7J NIF2 y 7J NIF2 bis.
Para que se ofrezca al contribuyente la posibilidad de cumplimentar esta página,
previamente se debe de haber marcado la clave [068] de la primera página.
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde
se recogen el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro
apartado en que se deberá consignar la fecha en que las entidades de este grupo
previo se incorporan al grupo objeto de esta declaración ya sea porque la entidad
dominante del grupo adquiera la condición de dependiente, o porque sea absorbida
por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal
especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.3 de la LIS, cuando la entidad
dominante de un grupo fiscal adquiera la condición de dependiente o sea absorbida
por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal
especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley que determine, en ambos casos,
que todas las entidades incluidas en un grupo fiscal se integren en otro grupo fiscal se
aplicarán, entre otras, las siguientes reglas:
Las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley, pendientes
de integrar en la base imponible, que asuman las entidades que se incorporan al
nuevo grupo fiscal se integrarán en la base imponible de éste, con el límite de la suma
de las bases imponibles positivas de las referidas entidades previa a la integración de
las dotaciones de la referida naturaleza y a la compensación de bases imponibles
negativas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que corresponda
realizar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.
Los activos por impuesto diferido se deben haber generado con anterioridad, en un
grupo previo cuyas entidades se incorporan al grupo fiscal asumiendo los importes
pendientes de integrar.
Las cantidades correspondientes a la reserva de capitalización, establecida en el
artículo 25 de esta Ley, pendientes de aplicar, que asuman las entidades que se
incorporan al nuevo grupo fiscal, se aplicarán en la base imponible de éste con el
72
límite de la suma de las bases imponibles positivas de las referidas entidades previa a
su aplicación, a la integración de las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del
artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas, teniendo
en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que corresponda realizar, de acuerdo
con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.
Para facilitar la correcta declaración, de acuerdo con estos límites adicionales
establecidos por el artículo 74.3 de la LIS, las entidades que perteneciendo al grupo en
el ejercicio objeto de declaración se encuentren incluidas en este supuesto, deberán
declarar las cantidades pendientes de integrar, generadas durante la existencia del
grupo previo, en estas páginas, utilizando una por cada entidad y respetando, en todo
caso, los limites indicados.
En caso de entidades que hubiesen estado incluidas sucesivamente en distintos
grupos previos al que ahora es objeto de declaración, utilizarán igualmente una hoja
por entidad, donde declararán todos importes generados durante la vida de los
distintos grupos previos, aunque deberán tener en cuenta los límites correspondientes
a cada uno de ellos, según el período en que se generaron las partidas que se
encuentran pendientes de integración.
73
PAGINA 7K
BASES
IMPONIBLES
NEGATIVAS
DEL
GRUPO
PENDIENTES
DE
COMPENSACIÓN Y COOPERATIVAS: CUOTAS POR PÉRDIDAS DEL GRUPO
PENDIENTES DE COMPENSACIÓN
Los conceptos a declarar en esta página incluirán exclusivamente los importes que se
han generado dentro del grupo. Su desglose por entidad se recoge en las páginas 7K
NIF, mediante las que se dará contenido a la página 7K, ya que cada casilla de esta
página se cumplimentará mediante la suma de todas las casillas correlativas de las
páginas 7K NIF, es decir, la casilla [00109] de la página 7K, se calculará por el
programa mediante la suma de las casillas [05205] de todas las páginas 7K NIF que
se hayan cumplimentado, y se hará del mismo modo con el resto de casillas de esta
página.
Se consignarán las bases imponibles negativas o cuotas por pérdidas generadas por
el grupo, pendientes de compensar al inicio del periodo impositivo objeto de
declaración distinguiendo, por ejercicios de generación, el importe pendiente de
aplicación al principio del período, el aplicado en la presente declaración y, en su caso,
el saldo pendiente de aplicar en períodos futuros.
Igualmente, se consignarán las generadas en el propio período impositivo, en caso de
que las hubiese, cuyo importe se trasladará íntegramente a la columna de pendiente
de aplicación en períodos futuros.
Es necesario declarar las bases o cuotas en correspondencia con el periodo impositivo
en el que se generaron, para lo cual, en el modelo se han relacionado todos los
posibles ejercicios de generación que se extienden entre 1997 y 2018 para las bases
negativas del grupo pendientes de compensación y entre 2000 y 2018 para las cuotas
por pérdidas del grupo pendientes de compensación.
Se han previsto las casillas correspondientes al ejercicio de generación 2018 (*)
exclusivamente para aquellos casos en que durante el ejercicio 2018 se hubiese
iniciado y finalizado un periodo impositivo anterior al que ahora es objeto de
declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos a un periodo impositivo 2018, el
74
asterisco nos indica que se consignarán bases negativas o cuotas por pérdidas
generadas en un período impositivo anterior.
El importe de las casillas [00362] y [00363] se trasladará por el programa a las casillas
del mismo número de la página 7.
A la hora de determinar el importe a aplicar habrá que tener en cuenta los límites
establecidos en la LIS. Para 2018 se contemplan en las siguientes disposiciones:
El artículo 26 de la LIS establece que las bases imponibles negativas que hayan sido
objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas
positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la
base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el
artículo 25 de esta Ley y a su compensación.
En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles
negativas hasta el importe de 1 millón de euros.
La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de
aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas y esperas
consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el contribuyente.
Las bases imponibles negativas compensadas con estas rentas no se tendrán en
cuenta respecto del importe de 1 millón de euros.
La disposición adicional decimoquinta de la LIS establece para períodos iniciados a
partir de 1 de enero de 2016, que los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de
negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la
fecha en que se inicie el período impositivo, tendrán los siguientes límites:
– El 50 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de
capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a dicha
compensación, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de
negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de
euros.
75
– EL 25 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de
capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a dicha
compensación, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de
negocios sea al menos de 60 millones de euros.
Por otra parte, la DT 16ª.8 de la LIS recoge que el límite establecido en el párrafo
primero del apartado 1 del artículo 26 de esta Ley no resultará de aplicación en el
importe de las rentas correspondientes a la reversión de las pérdidas por deterioro que
se integren en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en los apartados
anteriores de esta disposición transitoria siempre que las pérdidas por deterioro
deducidas durante el período impositivo en que se generaron las bases imponibles
negativas que se pretenden compensar hubieran representado, al menos, el 90 por
ciento de los gastos deducibles de dicho período. En caso de que la entidad tuviera
bases imponibles negativas generadas en varios períodos iniciados con anterioridad a
1 de enero de 2013, este requisito podrá cumplirse mediante el cómputo agregado del
conjunto de los gastos deducibles de dichos períodos impositivos.
A efectos de la cumplimentación de este apartado, se ofrecerá un cuadro de diálogo
con las distintas situaciones que prevé la normativa, debiendo marcarse con carácter
obligatorio cual es la situación en que se encuentra el declarante. Dicho cuadro refleja
las siguientes opciones:
Sujeto pasivo cuyo importe neto de la cifra de negocios en esos 12 meses ha
sido inferior a 20.000.000 de euros. Marque 1.
Sujeto pasivo cuyo importe neto de la cifra de negocios en esos 12 meses ha
sido igual o superior a 20.000.000 de euros e inferior a 60.000.000 de euros.
Marque 2.
Sujeto pasivo cuyo importe neto de la cifra de negocios en esos 12 meses ha
sido igual o superior a 60.000.000 de euros. Marque 3.
En el caso de las cooperativas, el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre
establece que si la suma algebraica de las cantidades resultantes de aplicar a las
bases imponibles, positivas o negativas, los tipos de gravamen correspondientes
resultase negativa, su importe podrá compensarse por la cooperativa con las cuotas
íntegras positivas de los períodos impositivos siguientes, con el límite del 70 por ciento
de la cuota íntegra previa a su compensación. En todo caso, serán compensables en
76
el período impositivo cuotas íntegras por el importe que resulte de multiplicar un millón
de euros al tipo medio de gravamen de la entidad.
Por otra parte, la DA 8ª de la ley 20/1990, de 19 de diciembre, establece que la
compensación de cuotas negativas de ejercicios anteriores, para los contribuyentes
cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros
durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, el
límite establecido en el apartado 1 del artículo 24 de esta Ley se sustituirá por los
siguientes:
– El 50 por ciento de la cuota íntegra previa a dicha compensación, cuando en
esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de
euros pero inferior a 60 millones de euros.
– El 25 por ciento de la cuota íntegra previa a dicha compensación, cuando en
esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de
euros.
La limitación a la compensación de cuotas negativas no resultará de aplicación en el
importe de las rentas correspondientes a quitas y esperas consecuencias de un
acuerdo con los acreedores no vinculados con el contribuyente.
En el caso de compensación de cuotas negativas de cooperativas, igualmente habrá
que tener en cuenta lo establecido en la DT 16ª.8 LIS.
PAGINA 7K NIF
BASES
IMPONIBLES
NEGATIVAS
DEL
GRUPO
PENDIENTES
DE
COMPENSACIÓN Y COOPERATIVAS: CUOTAS POR PÉRDIDAS DEL GRUPO
PENDIENTES DE COMPENSACIÓN, Imputación individual del saldo pendiente.
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro
apartado para la identificación de la entidad a la cual van referidos los datos de estas
páginas que recoge el NIF y la fecha de incorporación de la entidad al grupo.
77
En esta página se consignarán las bases imponibles negativas o cuotas por pérdidas
generadas por el grupo, pendientes de compensar al inicio del periodo impositivo
objeto de declaración distinguiendo, por ejercicios de generación, el importe pendiente
de aplicación al principio del periodo, el aplicado en la presente declaración y, en su
caso, el saldo pendiente de aplicar en periodos futuros, desglosado por empresa,
cuantificando, para cada entidad, el importe correspondiente según la proporción en
que hubiesen contribuido a su formación.
Igualmente, se consignarán las generadas en el propio período impositivo, cuyo
importe se trasladará íntegramente a la columna de pendiente de aplicación en
períodos futuros.
Es necesario declarar las bases o cuotas en correspondencia con el periodo impositivo
en el que se generaron, para lo cual, en el modelo se han relacionado todos los
posibles ejercicios de generación que se extienden entre 1997 y 2018 para las bases
negativas del grupo pendientes de compensación y entre 2000 y 2018 para las cuotas
por pérdidas del grupo pendientes de compensación.
Se han previsto las casillas correspondientes al ejercicio de generación 2018 (*)
exclusivamente para aquellos casos en que durante el ejercicio 2018 se hubiese
iniciado y finalizado un período impositivo anterior al que ahora es objeto de
declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos a un período impositivo 2018, el
asterisco nos indica que se consignarán bases negativas o cuotas por pérdidas
generadas en un período impositivo anterior.
78
PAGINA 7L
BASES IMPONIBLES NEGATIVAS DE LAS ENTIDADES EN EJERCICIOS
ANTERIORES
A
SU INCORPORACIÓN AL GRUPO, PENDIENTES DE
COMPENSACIÓN.
El contenido de esta página se genera por agregación de las casillas correlativas de
las páginas 7L NIF1 y 7L NIF2, que se hará directamente por el programa, por tanto,
los datos a declarar se introducirán en estas últimas.
En esta página se recogen las bases imponibles negativas o cuotas por pérdidas
generadas por las entidades en ejercicios anteriores a su inclusión en el grupo,
pendientes de compensar al inicio del periodo impositivo objeto de declaración,
distinguiendo por períodos de generación, el importe pendiente de aplicación al
principio del período, el aplicado en la presente declaración y, en su caso, el saldo
pendiente de aplicar en períodos futuros.
Se han previsto las casillas correspondientes al ejercicio de generación 2018 (*)
exclusivamente para aquellos casos en que durante el ejercicio 2018 se hubiese
iniciado y finalizado un período impositivo anterior al que ahora es objeto de
declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos a un período impositivo 2018, el
asterisco nos indica que se consignarán bases negativas o cuotas por pérdidas
generadas en un período impositivo anterior.
El contenido de la casilla [00547], correspondiente al importe de las bases imponibles
negativas generado por las entidades en ejercicios anteriores a su incorporación al
grupo, aplicado en esta liquidación, se trasladará a la casilla del mismo número de la
página 7.
El contenido de la casilla [00561] en relación a las cooperativas, correspondiente al
importe de las cuotas por pérdidas generado por las entidades en ejercicios anteriores
a su incorporación al grupo, aplicado en esta liquidación, se trasladará a la casilla del
mismo número de la página 7.
79
PAGINA 7L NIF1
BASES IMPONIBLES NEGATIVAS DE LAS ENTIDADES EN EJERCICIOS
ANTERIORES
A
SU INCORPORACIÓN AL GRUPO, PENDIENTES DE
COMPENSACIÓN.
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro
apartado para la identificación de la entidad a la cual van referidos los datos de estas
páginas que recoge el NIF y la fecha de incorporación de la entidad al grupo.
En las mismas se consignarán los importes que se hayan generado por las entidades
individuales previamente a su incorporación al grupo fiscal o, en su caso, a un grupo
fiscal previo.
Se cumplimentará una página por cada entidad integrante del grupo, donde se
recogerán las bases imponibles negativas o cuotas por pérdidas generadas en
ejercicios anteriores a su inclusión en el mismo, distinguiendo, las pendientes de
compensar al inicio del período impositivo objeto de declaración, las aplicadas en la
presente declaración y, en su caso, el saldo pendiente de aplicar en períodos futuros.
Es necesario declarar las bases o cuotas en correspondencia con el periodo impositivo
en el que se generaron, para lo cual, en el modelo se han relacionado todos los
posibles ejercicios de generación, que se extienden entre 1997 y 2018 (*) para las
bases negativas de las entidades anteriores a su incorporación al grupo pendientes de
compensación y entre 2000 y 2018 (*) para las cuotas por pérdidas de las entidades
cooperativas anteriores a su incorporación al grupo pendientes de compensación.
Se han previsto las casillas correspondientes al ejercicio de generación 2018 (*)
exclusivamente para aquellos casos en que durante el ejercicio 2018 se hubiese
iniciado y finalizado un período impositivo anterior al que ahora es objeto de
declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos a un período impositivo 2018, el
asterisco nos indica que se consignarán bases negativas o cuotas por pérdidas
generadas antes del inicio del período impositivo que ahora es objeto de declaración.
80
De igual modo, se reflejarán en estas páginas los importes de las entidades
individuales que estuviesen pendientes de aplicación en el momento de su
incorporación a un grupo previo.
En la cumplimentación de este apartado se tendrán en cuenta los límites aplicables en
relación a la compensación de bases imponibles recogidos en el artículo 67 e) de la
LIS, que establece que las bases imponibles negativas de cualquier entidad
pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán
ser compensadas en la base imponible de este, con el límite del 70 por ciento de la
base imponible individual de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e
incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 64 y 65 de esta Ley. Igualmente, resultarán de aplicación los límites
establecidos en la disposición adicional décimoquinta de la LIS, en función del INCN
de la propia entidad. Véase consulta de la Dirección General de Tributos nº V4055/16
de 22 de septiembre 2016.
Para la correcta aplicación de los límites mencionados anteriormente, se deberá
cumplimentar con carácter obligatorio la casilla 02219 de esta página, debiendo
cumplirse la condición de que el importe de la casilla 01081 “importe aplicado en esta
liquidación” sea igual o inferior al consignado en la casilla 02219.
81
PÁGINA 7L NIF2
BASES IMPONIBLES NEGATIVAS DE LAS ENTIDADES EN EJERCICIOS
ANTERIORES
A
SU INCORPORACIÓN AL GRUPO, PENDIENTES DE
COMPENSACIÓN
Para que se ofrezca al contribuyente la posibilidad de cumplimentar esta página,
previamente se debe haber marcado la clave [068] de la primera página.
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro
apartado en que se deberá consignar la fecha en que las entidades de este grupo
previo se incorporan al grupo objeto de esta declaración ya sea porque la entidad
dominante del grupo adquiera la condición de dependiente, o porque sea absorbida
por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal
especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.3 de la LIS, cuando la entidad
dominante de un grupo fiscal adquiera la condición de dependiente o sea absorbida
por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal
especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley, que determine, en ambos casos,
que todas las entidades incluidas en un grupo fiscal se integren en otro grupo fiscal se
aplicará, entre otras, la siguiente regla:
Las bases imponibles negativas pendientes de compensación que asuman las
entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, podrán ser compensadas por éste
con el límite de la suma de las bases imponibles de las entidades que se incorporan al
nuevo grupo fiscal, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que
correspondan, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley.
Para facilitar la correcta declaración, de acuerdo con este límite adicional establecido
por el artículo 74.3 de la LIS, las entidades que perteneciendo al grupo en el ejercicio
objeto de declaración, se encuentren incluidas en este supuesto, deberán declarar las
cantidades pendientes de integrar, generadas durante la existencia del grupo previo,
82
en estas páginas 7L NIF2, utilizando una por cada entidad y respetando, en todo caso,
el límite indicado.
En caso de entidades que hubiesen estado incluidas sucesivamente en distintos
grupos previos al que ahora es objeto de declaración, utilizarán igualmente una hoja
por entidad, donde declararán todos importes generados durante la vida de los
distintos grupos previos, debiendo tener en cuenta los límites correspondientes a cada
uno de ellos, según el período en que se generaron las partidas que se encuentran
pendientes de integración.
Es necesario declarar las bases o cuotas en correspondencia con el período impositivo
en el que se generaron, para lo cual, en el modelo se han relacionado todos los
posibles ejercicios de generación, que se extienden entre 1997 y 2018 (*) para las
bases negativas de las entidades anteriores a su incorporación al grupo pendientes de
compensación y entre 2000 y 2018 (*) para las cuotas por pérdidas de las entidades
cooperativas anteriores a su incorporación al grupo pendientes de compensación.
Se han previsto las casillas correspondientes al ejercicio de generación 2018 (*)
exclusivamente para aquellos casos en que durante el ejercicio 2018 se hubiese
iniciado y finalizado un período impositivo anterior al que ahora es objeto de
declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos a un período impositivo 2018, el
asterisco nos indica que se consignarán bases negativas o cuotas por pérdidas
generadas antes del inicio del período impositivo que ahora es objeto de declaración.
83
PÁGINAS 7M, 7N, 7N NIF, 7O, 7O NIF1 y 7O NIF2
En relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros regulada en el
artículo 16 de la LIS, se contemplan las páginas 7M, 7N, 7N NIF, 7O, 7O NIF1 y 7O
NIF2 donde deberá consignarse la información necesaria para cuantificar el importe de
los correspondientes ajustes al resultado contable del modelo 200, si fuesen
procedentes. La introducción de estas páginas en el modelo de declaración
consolidada obedece al hecho de que, según establece el artículo 63 a) de la LIS, en
el supuesto de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el límite
relativo a la deducibilidad de gastos financieros netos se referirá al grupo fiscal. Tanto
los gastos financieros netos totales del período impositivo como el beneficio operativo
del grupo fiscal, a efectos de determinar el ajuste a realizar en la base imponible de las
distintas entidades que forman parte del mismo, estarán igualmente referidos al grupo.
En caso de que opere la mencionada limitación, una vez cuantificado el importe
de la misma y atribuido a las entidades correspondientes, se deberá realizar en
el período impositivo objeto de declaración la correspondiente corrección del
resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, casillas [00363] de la página 12
del correspondiente modelo 200, de las entidades integrantes de grupo a
quienes corresponda. Por otra parte, para ejercicios futuros, en caso de que por
aplicación de esta normativa proceda la deducción de gastos financieros que no
pudieron deducirse en el período de su generación por aplicación del
mencionado límite, se deberá practicar un ajuste al resultado de la cuenta de
pérdidas y ganancias, casilla [00364] del modelo 200, de la entidad o entidades a
quienes corresponda.
Por otra parte, dichas entidades integrantes del grupo no deberán cumplimentar la
información, para las entidades individuales, de la página 20 del modelo 200.
A los efectos de cuantificar el importe de los gastos financieros fiscalmente deducibles,
en la base imponible del grupo se procederá a aplicar, en primer lugar, las reglas
previstas en las letras g), h) e i) del artículo 15 de la LIS, para determinar los gastos
que en ningún caso resultarán fiscalmente deducibles.
Una vez excluidos los gastos financieros no deducibles, resultará de aplicación la
limitación a la deducibilidad prevista en los artículos 16.1, 16.5, 67 b) y 83 de la LIS.
84
Los límites establecidos en los artículos 16.5, 67 b) y 83 son adicionales al previsto en
el artículo 16.1. Se aplicarán a los gastos derivados de deudas destinadas a la
adquisición de participaciones en el capital o fondos propios, cuando la entidad cuya
participación se adquiere se fusione con la entidad adquirente o pase a consolidar en
el grupo en el que se encuentra la entidad adquirente en los cuatro años siguientes.
En este sentido, los gastos financieros del período se someten, en su caso, a los
límites previstos en los artículos 16.5, 67 b) y 83 de la LIS y, una vez determinado el
importe de los gastos financieros que resulten fiscalmente deducibles por aplicación de
estas reglas, estos gastos se adicionan a todos los demás gastos financieros que
pudiera tener el grupo en el período, para proceder a la aplicación de lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 16, límite del 30 por ciento del beneficio operativo o bien por
el importe de 1 millón de euros que, igualmente, se determinará a nivel de grupo de
consolidación fiscal. El límite previsto en el apartado 1 es único para todos los gastos
financieros, incluidos los previstos en los artículos 16.5, 67 b) o 83 que tienen un límite
adicional.
Esto significa que los gastos financieros netos que quedan sometidos a la limitación
del artículo 16 de la LIS son aquellos que el grupo fiscal tiene respecto de terceros y
que no se ven afectados por la aplicación de las letras g), h) e i) del artículo 15, pero
no aquellos que son objeto de eliminación, precisamente, porque carece de sentido
técnico someter a limitación unos gastos financieros que no son reales para el grupo
fiscal, en la medida en que se ostentan con otra entidad que también pertenece a éste.
De la misma manera, los ingresos financieros que minoran los gastos financieros
netos serán aquellos existentes respecto a personas o entidades ajenas al grupo de
consolidación fiscal, pero no los que son objeto de eliminación en la determinación de
la base imponible del grupo.
El beneficio operativo del grupo fiscal deberá tener en cuenta todas las eliminaciones
que corresponda realizar, tanto las correspondientes a partidas intragrupo, como las
de resultados por operaciones internas, así como sus incorporaciones, siempre que se
refieran a operaciones que se incluyan en el propio beneficio operativo. Dichas
eliminaciones incluirán, en la medida en que formen parte del importe neto de la cifra
de negocios, los dividendos o participaciones en beneficios de entidades del mismo
85
grupo de consolidación fiscal que corresponda realizar de acuerdo con lo establecido
en el artículo 46 del Código de Comercio y en el Real Decreto 1159/2010, de 17 de
septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas
Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad, por beneficios
generados dentro del grupo o con carácter previo al mismo, de manera que los
mismos no se incluirán en el beneficio operativo del grupo fiscal, sino que este incluirá
aquellos dividendos o participaciones en beneficios que cumplan lo establecido en el
tercer párrafo del apartado 1 del artículo 16 de la LIS y que correspondan a entidades
que no forman parte del grupo de consolidación fiscal. De igual manera, no se
adicionarán los dividendos o participaciones en beneficios de entidades del grupo
fiscal que no formen parte del importe neto de la cifra de negocios, por cuanto, por la
misma razón de ser, no deben incluirse en el beneficio operativo.
Los gastos financieros no deducibles de períodos anteriores derivados de deudas
destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios serán
deducibles en períodos impositivos siguientes con los límites previstos en los artículos
16.5, 67 b) y 83 de la LIS. Los gastos financieros de períodos anteriores que resulten
deducibles por aplicación de las reglas anteriores se adicionarán al resto de gastos
financieros de períodos anteriores a efectos de aplicar el límite previsto en el artículo
16.1 de la LIS.
Estos gastos financieros que procedan de períodos impositivos anteriores serán
objeto de deducción sólo cuando los gastos financieros del propio período
impositivo, correspondientes al grupo fiscal, no alcancen el límite del 30 por
ciento del beneficio operativo o de 1 millón de euros.
Así, en el supuesto en que los gastos financieros netos del grupo fiscal no
alcancen el límite del 30 por ciento del beneficio operativo o bien el importe de 1
millón de euros, todos los gastos financieros del grupo fiscal generados en
dicho período impositivo resultarán fiscalmente deducibles, por lo que cada
entidad individual deducirá sus respectivos gastos financieros en su totalidad, a
la hora de determinar su base imponible individual.
En el supuesto de que los gastos financieros netos del grupo fiscal superen el
importe de 1 millón de euros y el 30 por ciento del beneficio operativo del grupo
fiscal, existirán gastos financieros netos no deducibles que deberán distribuirse
86
entre las distintas entidades que forman parte del mismo, con el objeto de que
cada entidad del grupo determine sus gastos financieros netos deducibles a la
hora de calcular su base imponible individual.
En este sentido, se considera que la distribución de los gastos financieros no
deducibles debe realizarse, en primer lugar, entre aquellas entidades en las que sus
gastos financieros netos, individualmente considerados, excedan del 30 por ciento de
su propio beneficio operativo, en proporción a todos los excesos que, sobre dicho
límite individual, tengan las entidades del grupo, siempre teniendo en cuenta su
pertenencia al grupo fiscal. Es decir, serán no deducibles, en primer lugar, los gastos
financieros que excedan del 30 por ciento del beneficio operativo de cada entidad
individualmente considerada, pero teniendo en cuenta su pertenencia al grupo de
consolidación fiscal.
Esto significa que tanto los gastos financieros netos como el beneficio operativo de
cada entidad son los que ésta aporta al grupo de consolidación fiscal, es decir,
teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que dicha entidad tiene a nivel
de grupo fiscal. Así, los gastos financieros netos de la entidad que forma parte del
grupo serán aquellos que no son objeto de eliminación posterior por su integración al
grupo fiscal. Igualmente, el beneficio operativo de la entidad individual deberá tener en
cuenta las eliminaciones e incorporaciones de dicha entidad en el seno del grupo fiscal
y que afecten a dicho beneficio operativo.
En el supuesto en que el importe de los gastos financieros netos no deducibles del
grupo sean superiores a todos los gastos financieros netos excedentarios sobre el 30
por ciento del beneficio operativo de cada entidad, de existir todavía gastos financieros
netos no deducibles, estos se distribuirán entre todas las entidades de manera
proporcional a sus correspondientes gastos financieros netos, una vez descontados
los ya considerados como no deducibles.
A efectos ilustrativos se han extraído los siguientes ejemplos de la Resolución de 16
de julio de 2012, que la Dirección General de Tributos ha elaborado en relación a este
tema.
87
Ejemplo 5:
A, B y C, forman un grupo de consolidación fiscal; se presume que no hay
eliminaciones ni incorporaciones por operaciones internas (cifras en miles de euros).
BO de A: 1.000; GF: 400.
BO de B: 2.000; GF: 400.
BO de C: 1.000; GF: 600.
BO del grupo: 4.000.
GF del grupo: 1.400.
Límite 30 % = 1.200 (superan el límite de 1 millón de euros).
Hay 200 de GF no deducible.
Excedentarias del 30 % de su BO individual: A en 100 y C en 300 Total excedente: 400.
Distribución del gasto financiero no deducible:
En A: 200 × 100/400 = 50.
En C 200 × 300/400 = 150.
En total, en A son deducibles GF por importe de 350 y quedan pendientes 50 para
ejercicios futuros. En B son deducibles GF por importe de 400 en su totalidad y en C
son deducibles GF por importe de 450 y quedan pendientes 150 para ejercicios futuros.
El grupo fiscal tiene GF no deducibles para aplicar en períodos impositivos futuros por
importe de 200.
Ejemplo 8:
A, B, C y D, forman un grupo de consolidación fiscal; se presume que no hay
eliminaciones ni incorporaciones por operaciones internas (cifras en millones de
euros).
BO de A: 100; GF: 20.
BO de B: 100; GF: 40.
BO de C: –200; GF: 20.
BO de D: 100; GF: 30.
BO del grupo: 100.
GF del grupo: 110.
Límite 30 % del BO = 30.
Hay GF no deducible por un importe de 80.
1.º Distribución entre las entidades excedentarias del 30 % de BO: B tiene un exceso de
10 y C tiene un exceso de 20 (todo). Con lo cual estos GF por importe de 30 se
consideran gasto no deducible.
2.º Distribuimos las 50 que faltan, en proporción al resto de gastos financieros: (A tiene
20, a B le quedan 30 y a D le quedan 30).
A: 20 × 50/80 = 12,5 no deducibles.
B: 30 × 50/80 = 18,75 no deducibles (aparte de las 10).
D: 30 × 50/80 = 18,75 no deducibles.
En total: A tiene gastos deducibles por 7,5 y no deducibles por 12,5; B tiene gastos
deducibles por 11,25 y no deducibles por 28,75; C tiene gastos no deducibles por 20, y
D tiene gastos deducibles por 11,25 y no deducibles por 18,75.
Al grupo le quedan pendientes GF por importe de 80 para deducir en los 18 años
inmediatos y sucesivos.
88
Ejemplo 9:
A, B y C, forman un grupo de consolidación fiscal (cifras en millones de euros).
BO de A: 100; GF: 80.
BO de B: 200; GF: 80.
BO de C: 200; GF: 40.
A ha prestado un servicio a B, generando un ingreso en A de 10 y un gasto en B de 10,
ambos forman parte del BO de cada entidad.
Teniendo en cuenta el efecto de la eliminación de la partida intragrupo:
BO de A: 90; GF: 80.
BO de B: 210; GF: 80.
BO de C: 200; GF: 40.
BO del grupo: 500.
GF del grupo: 200.
Límite del 30 % del BO = 150.
Hay GF no deducible dentro del grupo de consolidación fiscal por un importe de 50.
Entidades excedentarias de gasto financiero en relación con su BO: A en 53 y B en 17.
Total excedente: 70.
Distribución del gasto financiero no deducible:
En A: 53 × 50/70 = 37,85
En B: 17 × 50/70 = 12,15
En total: A se deduce 42,15 de GF y le quedan pendientes 37,85. B se deduce 67,85 y le
quedan pendientes 12,15, C se deduce los 40.
Al grupo le quedan pendientes para deducir en los 18 años inmediatos y sucesivos GF
por importe de 50.
En el supuesto de gastos financieros netos pendientes de deducir por una
entidad que se incorpora a un grupo de consolidación fiscal, dichos gastos
resultarán deducibles sólo en el supuesto en que el grupo no haya alcanzado el
límite del 30 por ciento del beneficio operativo o del importe de 1 millón de
euros. Asimismo, será necesario que la propia entidad que tiene pendientes de
deducir gastos financieros «preconsolidación» no tenga gastos financieros del
período impositivo que superen el 30 por ciento de su beneficio operativo,
aplicándose, por tanto, un doble límite, el propio del grupo de consolidación
fiscal y el de la propia entidad individual. En cualquier caso, el beneficio operativo
de la entidad individual deberá tener en cuenta las eliminaciones e incorporaciones
que correspondan por su pertenencia al grupo, a efectos de calcular su límite
individual en relación con los gastos financieros generados con carácter previo a su
incorporación al grupo de consolidación fiscal.
89
Por otra parte, cuando existan gastos financieros pendientes de deducir de
períodos impositivos anteriores, generados tanto por el propio grupo como por
una entidad con carácter previo a su incorporación al mismo, no existe orden de
prelación respecto de su aplicación, de manera que el grupo, una vez deducidos
los gastos financieros del período impositivo, determinará cuáles deduce con
anterioridad.
Ejemplo 11:
A, B y C, forman un grupo de consolidación fiscal. A tiene unos gastos financieros
«preconsolidación» por importe de 1.000 (cifras en miles de euros).
BO de A: 1.000; GF: 400.
BO de B: 1.000; GF: 200.
BO de C: 2.000; GF: 200.
BO del grupo: 4.000.
GF del grupo: 800.
Límite 30 % del BO = 1.200.
Todos los gastos financieros del grupo correspondientes al período impositivo son
deducibles por no llegar al límite del 30 % del BO y no superar la cifra de 1 millón de
euros.
Por otra parte, los GF «preconsolidación» de A son deducibles por un importe de 200,
en la medida en que el grupo no ha agotado el límite de 1 millón de euros de gastos
financieros. El resto no es deducible puesto que los GF de A han superado el 30 % de
su propio BO en el período impositivo.
Adicionalmente, al grupo le queda un exceso de BO para ejercicios futuros por importe
de 200, y en A quedan gastos financieros pendientes de deducir «preconsolidación» por
importe de 800.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la LIS, cuando los
gastos financieros netos de un período impositivo no alcancen el límite del 30 por
ciento del beneficio operativo del mismo período, la diferencia entre éste y aquellos se
podrá utilizar adicionalmente al límite señalado, para deducir gastos financieros netos
de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta
alcanzar la citada diferencia. La aplicación de esta regla en el ámbito de la
consolidación fiscal debe suponer que, cuando una entidad se incorpora a un
grupo de consolidación fiscal, con beneficio operativo de períodos impositivos
anteriores pendiente de utilizar en la deducción de gastos financieros, el mismo
se utilizará sólo por dicha entidad, una vez que se haya producido, en su caso, la
90
distribución de gastos financieros netos no deducibles entre las distintas
entidades del grupo, no pudiendo, por tanto, ser objeto de utilización por otras
entidades que forman parte del grupo de consolidación fiscal.
Ejemplo 14:
A, B y C, forman parte de un grupo de consolidación fiscal. A tiene un beneficio
operativo «preconsolidación» sin utilizar en la deducción de gastos financieros por
importe de 500 (cifras en miles de euros).
BO de A: 1.000; GF: 400.
BO de B: 1.000; GF: 400.
BO de C: 2.000; GF: 800.
BO del grupo: 4.000.
GF del grupo: 1.600.
Límite 30 % del BO = 1.200.
Hay 400 de GF del grupo no deducible.
Distribución del GF no deducible entre las entidades excedentarias del 30 % de su
propio BO: A tiene un exceso de 100, B de 100 y C de 200. Se distribuyen los GF no
deducibles de 400 entre las tres entidades:
En A 100 × 400/400 = 100.
En B 100 × 400/400 = 100.
En C 200 × 400/400 = 200.
Inicialmente, A se deduce GF del período impositivo por importe de 300 por
distribución de gastos financieros entre entidades del grupo fiscal. No obstante, en la
medida en que tiene BO «preconsolidación» pendiente de aplicar por importe de 500,
se podrá deducir los GF restantes hasta alcanzar dicho importe, esto es, se podrá
deducir los 100, con lo que en su conjunto se deduce todos los GF del período
impositivo y le queda BO para utilizar a futuro (con el límite de 5 años establecidos en
la Ley) por importe de 400. B se deduce GF por importe de 300 y le quedan pendientes
100, y C se deduce GF por importe de 600 y le quedan pendientes 200 para períodos
impositivos futuros. El beneficio operativo «preconsolidación» de A no puede ser
utilizado por las entidades B y C.
Estos criterios interpretativos del artículo 16 de la LIS se han extraído de la
Resolución de 16 de julio de 2012, que la Dirección General de Tributos ha
expedido en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros
en el Impuesto de Sociedades para aclarar la diversa casuística que se puede
plantear en relación con este tema. Aquí solo hemos mencionado algunos.
91
CUMPLIMENTACIÓN DE LOS APARTADOS DE LA DECLARACIÓN
LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS EN EL
GRUPO. Art. 16 LIS (Pág. 7M)
Todos los importes a introducir en esta página, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 63 a), deberán ir referidos al grupo.
Límite art. 16.5, 67 b) o 83 LIS.
Estos artículos establecen un límite más restrictivo que el establecido con carácter
general, por el artículo 16, para la deducibilidad de determinados gastos financieros.
Según estos artículos:
-
Los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de
participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se
deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la
propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir, en dicho beneficio
operativo, el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los
4 años posteriores a dicha adquisición.
-
Los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de
participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades que se
incorporen a un grupo de consolidación fiscal se deducirán con el límite adicional
del 30 por ciento del beneficio operativo de la entidad o grupo fiscal adquirente,
teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley, sin incluir en dicho
beneficio operativo el correspondiente a la entidad adquirida o cualquier otra que
se incorpore al grupo fiscal en los períodos impositivos que se inicien en los 4 años
posteriores a dicha adquisición. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta,
igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 del referido artículo 16.
92
Los gastos financieros no deducibles, que resulten de la aplicación de lo dispuesto en
este apartado, serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite
previsto en estos apartados y en el apartado 1 del artículo 16.
La norma prevé determinadas circunstancias en las cuales no se aplicará este doble
límite.
En el primer apartado de la página 7M se deberán incluir los datos relativos a los
supuestos mencionados, teniendo en cuenta que:
Los gastos financieros a consignar en la casilla [03196] no son netos de
ingresos, sino que son solo los gastos financieros derivados de este tipo de
deudas.
Si son inferiores al límite adicional establecido en estos artículos,
consignado en la casilla [03197], todos los gastos financieros de este
subgrupo pasarán a incluirse en el grupo general de gastos financieros a
efectos de aplicar el límite previsto en el artículo 16.1 de la LIS, casilla
[03198].
Si fuesen superiores, la diferencia con el límite adicional resultará no
deducible en este ejercicio, pudiendo deducirse en los períodos impositivos
siguientes con los mismos límites. Estos gastos financieros no formarán
parte de los gastos financieros a los que resulta de aplicación el artículo
16.1 de la LIS. Se consignarán en la casilla [03199].
Además, en el caso de que estos gastos financieros devengados durante el
ejercicio sean inferiores al límite adicional, se podrán deducir hasta alcanzar
dicho límite gastos financieros de períodos anteriores que hubiesen sido no
deducibles en su momento. Estos gastos se declararán en las casillas
[03200] y [03201] según se hayan generado dentro del grupo o por alguna o
algunas entidades con carácter previo a la incorporación al grupo, en cuyo
caso se aplicará además el límite del artículo 74.3 b) de la LIS.
93
Una vez determinados los gastos financieros que resultan deducibles por aplicación de
los límites de los arts. 16.5 y 67 b) de la LIS, pasamos a determinar la deducibilidad de
los gastos financieros con carácter general, entre los cuales estarán aquellos.
Límite art. 16.1 y 16.2 LIS
Establece el art. 16.1 de la LIS que los gastos financieros netos serán deducibles con
el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.
A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos
financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales
propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se
refieren las letras g), h) y j) del artículo 15 de esta Ley.
El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta
de pérdidas y ganancias del ejercicio, determinado de acuerdo con el Código de
Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del
inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el
deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado y adicionando los ingresos
financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se
correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que,
o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento o
bien, el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros,
excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos
financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del
artículo 15 de esta Ley.
En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por
importe de 1 millón de euros.
Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse
en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo
correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.
La casilla [03202] recogerá los gastos financieros devengados durante el
período, no afectados por el límite adicional mencionado en el punto anterior.
94
En la casilla [03203] se declararán todos los gastos financieros deducibles del
período tras la aplicación de los límites previstos en los artículos 16.5, 67 b) o
83 (consignados en la casilla [03198]) y los gastos financieros del período que
no procedan de deudas por adquisición de participaciones en el capital o los
fondos propios de cualquier tipo de entidad.
En la casilla [03205] se determinarán los gastos financieros netos del grupo del
período, por diferencia de la casilla [03203] “Gastos financieros del grupo del
período” y la casilla [03204] “Ingresos financieros del grupo del período
impositivo derivados de la cesión de capitales propios”. Si la casilla [03204] es
superior a la casilla [03203] “Gastos financieros del grupo del período
impositivo”, el importe a consignar en la casilla [03205] “Gastos financieros
netos del grupo del período” es cero.
En la casilla [03206] se consignará el límite a la deducción de los gastos
financieros netos, cuyo importe de determinará por la siguiente operatoria: 30%
([03207] – [03208] – [03209] – [03210] + [03211]) con el límite de 1 millón de
euros, si resultase inferior.
Importante: Los importes de estas partidas se han de trasladar con el mismo
signo que refleje la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada del grupo
fiscal.
No obstante, si los gastos financieros netos deducibles en el período
(generados en el propio período y en períodos anteriores aplicados en este
período, tanto los que han superado el límite adicional del 16.5, 67 b) u 83 de la
LIS, como los no afectados por ese límite adicional) son inferiores al 30% de
([03207] – [03208] – [03209] – [03210] + [03211]) y a 1.000.000 €, el importe a
consignar en la casilla [03206] “Límite a la deducción de gastos financieros
netos” es el 30% de ([03207] – [03208] – [03209] – [03210] + [03211]) , si son
superiores al 30% de ([03207] – [03208] – [03209] – [03210] + [03211]) e
inferiores a 1.000.000 € el importe a consignar en la casilla [03206] es el
importe de los gastos financieros netos deducibles en el período (generados en
el propio período y en períodos anteriores aplicados en este período, tanto los
que han superado el límite adicional del 16.5, 67 b) u 83 de la LIS, como los no
afectados por ese límite adicional) y si son superiores a 1.000.000 € el importe
95
a consignar en la casilla [03206] es el mayor de 30% de ([03207] – [03208] –
[03209] – [03210] + [03211]) o 1.000.000 €.
Se habrá de tener en cuenta que los importes a consignar indicados pueden
variar en el supuesto de existir límite del 30 por ciento del beneficio operativo
pendiente de los períodos impositivos anteriores (dentro de los 5 años) que se
haya de aplicar de forma acumulada al 30 por ciento del beneficio operativo del
período impositivo. La referencia de la LIS a 1.000.000 € debe entenderse
como un mínimo a deducir en el período impositivo, una vez que se haya
aplicado el límite acumulado formado por el 30 por ciento del beneficio
operativo del período impositivo y por el saldo pendiente que se arrastre de
ejercicios anteriores.
Si el período impositivo del grupo fiscal tuviera una duración inferior al año, el
límite de 1.000.000 € se debe prorratear en la proporción existente entre la
duración del período impositivo respecto del año.
Al límite establecido anteriormente se adicionarán los límites por el beneficio
operativo no aplicado en los cinco ejercicios anteriores, generados por el
grupo, casilla [03212], o generado o asumido por las entidades con carácter
previo a su inclusión en el grupo, casilla [03213].
Una vez determinado el importe total del límite a aplicar [03206] + [03212] +
[03213], se determinarán los gastos financieros deducibles, primero los del
ejercicio, casilla [03214], y por diferencia los no deducibles, casilla [03215].
Si el límite determinado fuese superior a todos los gastos financieros netos del
período, la casilla [03215] sería 0, y se podrían deducir gastos financieros de
períodos anteriores que no resultaron deducibles. Aquí habría que distinguir
dos grupos:
-
En el caso de los afectados por los artículos 16.5, 67 b) y 83 de la LIS, para
que puedan ser deducibles en este momento, deben haber pasado el límite
adicional establecido por estos artículos, por tanto, el importe a incluir en la
casilla [03216] debe ser igual o menor que el recogido en la casilla [03200]
96
y el importe de la casilla [03217] debe ser igual o menor que el recogido en
la casilla [03201].
-
El resto de gastos financieros, casillas [03218] y [03219], que se aplicarán
sin ningún otro límite adicional.
97
PÁGINAS 7N Y 7N NIF
En la página 7N quedarán consignados los datos relativos al grupo. Su
cumplimentación se hará por el programa, sumando los importes relativos a cada una
de las entidades integrantes del grupo a partir de las casillas correlativas de las
páginas 7N NIF.
LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS. GASTOS
FINANCIEROS PENDIENTES DE DEDUCIR.
Como en el resto del modelo de declaración, la fila correspondiente al ejercicio de
generación 2018(*) está prevista para recoger los datos correspondientes a un posible
período impositivo iniciado en 2018 y concluido previamente al inicio del que ahora es
objeto de declaración, el cual, lógicamente, debe ser inferior a doce meses.
En el primer bloque del cuadro, el correspondiente a lo pendiente de aplicación a
principio del período, hay dos columnas. En la primera, denominada “Por límite 16.5,
67 b) o 83 LIS”, se recogerán los gastos financieros pendientes de deducir derivados
de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios
de cualquier tipo de entidades que no han superado los límites establecidos en estos
artículos. Las casillas correspondientes a los ejercicios de generación 2012, 2013 y
2014 permanecerán cerradas, ya que la normativa que establece estos límites
adicionales es posterior a dichos períodos. En la segunda columna de este apartado
denominada “Resto”, se recogerán los gastos financieros pendientes de deducir,
derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o
fondos propios de cualquier tipo de entidades, que han superado los límites
específicos establecidos en los artículos 16.5, 67 b) o 83, y los pendientes de deducir
no afectados por estos artículos cuando, en ambos casos, no hubieran superado en
períodos anteriores los límites generales del artículo 16.1 de la LIS. Para ambas
columnas permanecerá cerrada la fila relativa al período actual.
Las cantidades que resulten deducibles en el período impositivo objeto de declaración,
se recogerán en las casillas correspondientes de la columna “Aplicado en esta
liquidación”.
98
El tercer bloque de este cuadro recoge lo “Pendiente de aplicación en períodos
futuros” y también se distribuye en dos columnas, una para reflejar los gastos
financieros pendientes de deducir que no han superado los límites de los artículos
16.5, 67 b) o 83 de la LIS y otra para el resto, que incluirá tanto los gastos financieros
pendientes de deducir en períodos impositivos futuros, que no hayan sido objeto de
deducción por aplicación del límite establecido en el artículo 16.1 de la LIS y,
asimismo, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de
participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades que,
habiendo cumplido el límite de los artículos 16.5, 67) o 83, estén pendientes de
deducir por aplicación de lo previsto en el artículo 16.1 de la LIS.
PENDIENTE DE ADICIÓN EN EL GRUPO POR LÍMITE BENEFICIO OPERATIVO
NO APLICADO.
La fila correspondiente al ejercicio de generación 2018(*), está prevista para recoger
los datos correspondientes a un posible período impositivo iniciado en 2018 y
concluido previamente al inicio del que ahora es objeto de declaración, el cual,
lógicamente, debe ser inferior a doce meses. En la casilla correspondiente a la
columna “Pendiente de aplicación a principio del período” se consignará el importe del
límite del beneficio operativo no aplicado en el período correspondiente a su
generación y que está pendiente de aplicación a principio del ejercicio que ahora es
objeto de declaración. La parte del importe de las casillas anteriores que se aplique en
el período impositivo objeto de declaración se recogerá en las casillas
correspondientes de la columna “Aplicado en esta liquidación”. La diferencia positiva
de los importes de las casillas precedentes se recogerá en la casilla correspondiente
de la columna “Pendiente de aplicación en períodos futuros”.
99
PÁGINA 7O
El contenido de esta página se genera por agregación de casillas de las páginas 7O
NIF1 y 7O NIF2 que se hará directamente por el programa, por tanto, los datos a
declarar se introducirán en estas últimas.
Se han previsto las casillas correspondientes al ejercicio de generación 2018 (*)
exclusivamente para aquellos casos en que durante el ejercicio 2018 se hubiese
iniciado y finalizado un período impositivo anterior al que ahora es objeto de
declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos a un período impositivo 2018, el
asterisco nos indica que se consignarán bases negativas o cuotas por pérdidas
generadas en un período impositivo anterior.
100
PÁGINA 7O NIF1
GASTOS FINANCIEROS DE LA ENTIDAD DE PERÍODOS ANTERIORES A SU
INCORPORACIÓN AL GRUPO O, EN SU CASO, AL GRUPO PREVIO PENDIENTES
DE DEDUCIR (Art. 67 b) LIS)
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro
apartado para la identificación de la entidad a la cual van referidos los datos de estas
páginas que recoge el NIF y la fecha de incorporación de la entidad al grupo.
En estas páginas se consignarán los importes que se hayan generado por las
entidades individuales previamente a su incorporación al grupo fiscal o, en su caso, a
un grupo fiscal previo.
Se recogen los gastos financieros generados por las entidades en ejercicios anteriores
a su inclusión en el grupo o, en su caso, grupo previo, pendientes de aplicación al
principio del período, distinguiendo entre los que no han superado los límites de los
artículos 16.5, 67 b) o 83 de la LIS y el resto, los aplicados en la presente declaración
y, en su caso, los pendientes de aplicación en períodos futuros, distinguiendo,
igualmente, los que no han superado los límites de los artículos 16.5, 67 b) o 83 de la
LIS y el resto.
Siguiendo la estructura del resto del modelo, el ejercicio 2018(*) está previsto
exclusivamente para el caso de que existiese un período impositivo inferior a doce
meses, iniciado dentro del año 2018 y concluido previamente al inicio del período
impositivo que es objeto de declaración.
De igual modo, se reflejarán en estas páginas los importes de las entidades
individuales pendientes en el momento de su incorporación a un grupo previo.
101
PENDIENTE DE ADICIÓN POR LÍMITE BENEFICIO OPERATIVO NO APLICADO
DE LA ENTIDAD EN PERÍODOS ANTERIORES A SU INCORPORACIÓN AL
GRUPO O, EN SU CASO, AL GRUPO PREVIO. (ART. 67 b) LIS).
Se recoge el importe del límite del beneficio operativo no aplicado generado por las
entidades en ejercicios anteriores a su inclusión en el grupo, pendiente de aplicación al
inicio del período impositivo objeto de declaración, aplicado en la presente declaración
y, en su caso, el saldo pendiente de aplicar en períodos futuros.
Como en el resto del modelo, el ejercicio 2018 (*) está previsto exclusivamente para el
caso de que existiese un período impositivo inferior a doce meses, iniciado dentro del
año 2018 y concluido previamente al inicio del período impositivo que es objeto de
declaración.
De igual modo, se reflejarán en estas páginas los importes de las entidades
individuales pendientes en el momento de su incorporación a un grupo previo.
LIMITACIÓN DE DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS DE LA ENTIDAD
INDIVIDUAL AL INCORPORARSE AL GRUPO O, EN SU CASO, AL GRUPO
PREVIO.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 67 a) de la LIS, los gastos financieros
netos pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal, a que
se refiere el artículo 16 de esta Ley, se deducirán con el límite del 30 por ciento del
beneficio operativo de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e
incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 64 y 65 de esta Ley. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta,
igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 del referido artículo 16.
Asimismo, la diferencia establecida en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley,
generada por una entidad con anterioridad a su integración en el grupo fiscal, será
aplicable en relación con los gastos financieros generados por la propia entidad.
102
Este cuadro recoge la misma información que el ubicado en la página 7M, pero
referido a los estados contables individuales y a los gastos financieros devengados
individualmente por la entidad.
Dicha información resulta relevante, tal y como se expuso al principio de este
apartado, al mencionar los criterios interpretativos del artículo 20 del TRLIS
(precedente del art. 16 del actual texto normativo) que la DGT ha puesto de manifiesto
en su Resolución de 16 de julio de 2012, porque resulta necesario que la propia
entidad que tiene pendientes de deducir gastos financieros «preconsolidación» no
tenga gastos financieros del período impositivo que superen el 30 por ciento de su
beneficio operativo, aplicándose, por tanto, un doble límite, el propio del grupo de
consolidación fiscal y el de la propia entidad individual. En cualquier caso, el beneficio
operativo de la entidad individual deberá tener en cuenta las eliminaciones e
incorporaciones que correspondan por su pertenencia al grupo, a efectos de calcular
su límite individual en relación con los gastos financieros generados con carácter
previo a su incorporación al grupo fiscal.
103
PÁGINA 7O NIF2
Para que se ofrezca al contribuyente la posibilidad de cumplimentar esta página,
previamente, se debe haber marcado la clave [068] de la primera página.
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro
apartado en que se deberá consignar la fecha en que las entidades de este grupo
previo se incorporan al grupo objeto de esta declaración ya sea porque la entidad
dominante del grupo adquiera la condición de dependiente, o porque sea absorbida
por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal
especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.3 b) de la LIS, cuando la entidad
dominante de un grupo fiscal adquiera la condición de dependiente o sea absorbida
por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal
especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley que determine, en ambos casos,
que todas las entidades incluidas en un grupo fiscal se integren en otro grupo fiscal,
los gastos financieros netos pendientes de deducir que, de acuerdo con lo previsto en
el apartado 1 de este artículo, asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo
fiscal se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de todas ellas,
teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo
con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley. Asimismo, la diferencia establecida
en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley que asuman dichas entidades será
aplicable en relación con los gastos financieros generados por dichas entidades
conjuntamente.
GASTOS FINANCIEROS DE PERÍODOS ANTERIORES GENERADOS POR UN
GRUPO PREVIO, ASUMIDOS POR LA ENTIDAD INTEGRANTE DEL MISMO AL
INCORPORARSE AL GRUPO. PENDIENTES DE DEDUCIR (ART. 74.3 b) LIS)
Como en páginas anteriores, en este apartado se declararán, de acuerdo con los
límites expuestos anteriormente, los gastos financieros generados por las entidades
durante su pertenencia a un grupo previo, pendientes de aplicación al principio del
período, distinguiendo entre los que no han superado los límites de los artículos 16.5,
104
67 b) o 83 de la LIS y el resto, los aplicados en la presente declaración y, en su caso,
los pendientes de aplicación en periodos futuros, distinguiendo, igualmente, los que no
han superado los límites de los artículos 16.5, 67 b) o 83 de la LIS y el resto.
Siguiendo la estructura del resto del modelo, el ejercicio 2018 (*) está previsto
exclusivamente para el caso de que existiese un período impositivo inferior a doce
meses, iniciado dentro del año 2018 y concluido previamente al inicio del período
impositivo que es objeto de declaración.
PENDIENTE DE ADICIÓN POR LÍMITE BENEFICIO OPERATIVO NO APLICADO
EN PERÍODOS ANTERIORES GENERADOS POR UN GRUPO PREVIO, ASUMIDO
POR LA ENTIDAD INTEGRANTE DEL MISMO AL INCORPORARSE AL GRUPO.
(ART. 74.3 b) LIS)
Se recoge el importe del límite del beneficio operativo no aplicado por las entidades en
ejercicios anteriores, generado en el seno de un grupo previo a su inclusión en el
grupo actual, pendiente de aplicación al inicio del período impositivo objeto de
declaración, aplicado en la presente declaración y, en su caso, pendiente de aplicar en
periodos futuros.
Como en el resto del modelo, el ejercicio 2018 (*) está previsto exclusivamente para el
caso de que existiese un período impositivo inferior a doce meses, iniciado dentro del
año 2018
y concluido previamente al inicio del período impositivo que es objeto de declaración.
105
PAGINA 8A
CONCILIACIÓN DE LA CONSOLIDACIÓN DE RESULTADOS
IMPONIBLES DEL GRUPO
Y
BASES
En esta página se recoge la consolidación de resultados contables y bases imponibles.
La forma de cumplimentación será la siguiente:
Consolidación de resultados contables: Este apartado se cumplimentará
automáticamente por el programa, de acuerdo con las siguientes especificaciones:
El importe de la casilla [00293] será igual a:
Si se ha marcado la clave [007] de la página 1, (Grupo general) =>
casilla [00500] menos casilla [00326] de la página 4B: Grupo general.
Cuenta de Pérdidas y Ganancias consolidada (II).
Si se ha marcado la clave [012] de la página 1, (Grupo de entidades de
crédito) => casilla [00500] menos casilla [00270] de la página 4: Grupo
de entidades de crédito. Cuenta de pérdidas y ganancias consolidada.
Si se ha marcado la clave [016] de la página 1, (Grupo de entidades
aseguradoras) => casilla [00500] menos casilla [00379] de la página 4E:
Grupo de entidades aseguradoras. Cuenta de pérdidas y ganancias
consolidada (V).
El importe de la casilla [00301], se trasladará de la página 7A mediante la
siguiente operatoria de las casillas situadas en dicha página ([00997] +
[00996]).
La casilla [00302], diferencia por consolidación de resultados, se calculará
por el programa por diferencia entre las dos casillas anteriores, es decir,
[00302] = [00293] – [00301].
106
Consolidación de bases imponibles: Este apartado se cumplimentará
automáticamente por el programa de acuerdo con las siguientes especificaciones:
El importe de la casilla [00225] se trasladará desde la casilla del mismo
número de la página 7 y tomará como valor el importe de la base imponible
del grupo antes de aplicarle las dotaciones del artículo 11.12 establecidas a
nivel de grupo.
El importe de la casilla [00303], que recoge la suma de bases imponibles de
las entidades del grupo fiscal antes de compensación de bases imponibles
negativas de ejercicios anteriores menos los ajustes individuales 11.12 LIS,
se trasladará desde la página 7 mediante la siguiente operatoria de las
casillas situadas en dicha página ([00043] + [00049]).
La casilla [00304], diferencia por consolidación de bases imponibles, se
calculará por el programa por diferencia entre las dos casillas anteriores, es
decir, [00304] = [00225] – [00303].
Diferencias entre la consolidación de resultados y la de bases imponibles: Esta
casilla se calculará automáticamente por el programa por diferencia entre los dos
conceptos anteriores, es decir, casilla [00305] = [00304] – [00302].
Diferencias en el diferimiento de resultados internos:
Las casillas [00306] a la [00312] se cumplimentarán por el declarante, y la casilla
[00313] se calculará directamente por el programa
Diferencias por otros conceptos:
Las casillas [00314] a [00318] se cumplimentarán por el declarante, y la casilla 00319
se calculará directamente por el programa.
En la conciliación de la consolidación de resultados y bases imponibles del grupo
deberá de cumplirse la siguiente equivalencia de casillas en valores absolutos:
[00302] – [00304] = [00313] + [00319].
107
PÁGINA 8B
CONCILIACIÓN DEL IMPORTE NETO DE INGRESOS Y GASTOS DEL EJERCICIO
CON LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE BENEFICIOS.
En esta página se recoge la conciliación del importe neto de ingresos y gastos del
ejercicio obtenidos por el grupo fiscal con la base imponible declarada.
Las casillas incluidas en este apartado se cumplimentarán directamente por el
interesado, salvo las que se calculan por el programa de acuerdo con las siguientes
fórmulas:
[00519] = [00513] + [00517] + [00518]
[00526] = [00520] – [00521] + [00522] – [00523] + [00524] – [00525]
[00784] = [00527] – [00591] + [00607] – [00709] + [00710] – [00783]
[00805] = [00785] – [00789] + [00801] – [00802] + [00803] – [00804]
[00888] = [00806] – [00813] + [00814] – [00815] + [00850] – [00851]
[00937] = [00889] – [00890] + [00898] – [00899] + [00935] – [00936]
[00982] = [00938] – [00961] + [00962] – [00979] + [00980] – [00981]
[00989] = [00983] – [00984] + [00985] – [00986] + [00987] – [00988]
[00991] = [00519] + [00526] + [00784] + [00805] + [00888] + [00937] +
[00982] + [00989] – [00990]
108
PÁGINA 9
LIQUIDACIÓN (II)
En la página 9 del modelo 220 se determina por el contribuyente la cuota del impuesto
a ingresar o devolver. La mayoría de las casillas de esta página se cumplimentan por
el programa a partir de los resultados de otras páginas del modelo de autoliquidación
y, a su vez, de esta página se trasladan algunas partidas al documento de ingreso o
devolución.
Cuota íntegra ajustada positiva
La cuota íntegra ajustada positiva, casilla [00582], será el resultado de aplicar a la
cuota íntegra, casilla [00562], la regularización, por incumplimiento de los requisitos
para su aplicación, de la reserva de nivelación, cuyo importe se consigna directamente
en la casilla [03358], y las bonificaciones y deducciones por doble imposición, cuyos
importes se trasladarán de las páginas 10, 11 y 12 de la declaración, donde se
efectuarán los cálculos correspondientes para determinar su cuantía. Su importe
nunca podrá ser menor que cero.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de
2016, la disposición adicional decimoquinta de la LIS establece que los contribuyentes
cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros,
durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo,
deberán tener en cuenta que el importe de las deducciones para evitar la doble
imposición internacional previstas en los artículos 31, 32 y apartado 11 del artículo
100, así como el de aquellas deducciones para evitar la doble imposición a que se
refiere la disposición transitoria vigésima tercera de esta Ley no podrá exceder,
conjuntamente, del 50 por ciento de la cuota íntegra del contribuyente.
Cuota líquida positiva
La cuota líquida positiva, casilla [00592], será el resultado de aplicar a la cuota íntegra
ajustada positiva, casilla [00582], el resto de deducciones previstas por la normativa
del impuesto cuyos importes se trasladarán de las páginas 13 y 14 de la declaración,
109
donde se efectuarán los cálculos correspondientes para determinar su cuantía. Su
importe nunca podrá ser menor que cero.
Únicamente las casillas [00583], apoyo fiscal a la inversión y otras deducciones,
[03359], deducción por producciones extranjeras, y [00399], deducciones específicas
de las entidades sometidas a normativa foral, se deberán cumplimentar directamente
en esta página por el declarante.
Cuota del período a ingresar o devolver
Se determinará su importe como resultado de disminuir la cuota líquida positiva en el
importe de las casillas [00595], retenciones e ingresos a cuenta/pagos a cuenta
participaciones I.I.C, [00596], retenciones e ingresos a cuenta/pagos a cuenta
participaciones I.I.C imputados por agrupaciones de interés económico y uniones
temporales de empresas, y [00597], retenciones sobre los premios de determinadas
loterías y apuestas. El contenido de las casillas [00595], [00596] y [00597] deberá
introducirse por el declarante en esta página.
En el caso de tributación conjunta a la Administración del Estado y Diputaciones
Forales del País Vasco o Comunidad Foral de Navarra, la determinación de la parte de
cuota del ejercicio a ingresar o devolver correspondiente a estas Administraciones, así
como, la cuota diferencial y el líquido a ingresar o devolver, se determinarán mediante
la cumplimentación de la página 16 del modelo, que se analiza más adelante.
Cuota diferencial
Se calculará por el programa como resultado de disminuir la cuota del ejercicio a
ingresar o devolver en el importe de los pagos fraccionados satisfechos durante el
periodo impositivo. El importe de dichas casillas, [00601], [00603] y [00605], deberá
cumplimentarse por el interesado en esta página.
Las casillas [00615], [00616], [00617] y [00618] son de cumplimentación libre.
Las casillas [00619] y [00620] sólo pueden tener contenido si se ha marcado la clave
de “declaración complementaria” en la página 1 del modelo. La casilla [00619] será
cumplimentada por el declarante con su signo correspondiente, que será negativo si
110
fue una devolución y positivo si fue un ingreso, y la casilla [00620] se trasladará de la
página 16.
La casilla [00436] se cumplimentará por el programa a partir de la casilla [00436] de la
página 14 bis, la [03399] se calculará por el programa y la [03393] se trasladará de la
página 16.
La casilla [03360] se cumplimentará directamente por el interesado, la [03400] se
calculará por el programa y la [03398] se trasladará de la página 16.
Bajo las circunstancias establecidas en el artículo 130 de la LIS, los activos por
impuesto diferido correspondientes a las dotaciones a que hace referencia el art. 11.12
de la Ley se pueden convertir en un crédito exigible frente a la Administración
tributaria. La conversión de estos activos determinará que se pueda optar por solicitar
su abono a la Administración tributaria o por compensar dichos créditos con otras
deudas de naturaleza tributaria, de carácter estatal, que el propio contribuyente genere
a partir del momento de la conversión.
En las casillas [01953] y [01954] se recogerán los importes solicitados por “Abono por
conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la AT (Art. 130
LIS)” y por “Compensación por conversión de activos por impuesto diferido en crédito
exigible frente a la AT (Art. 130 LIS)”. Las casillas [03362] y [03364] vienen de la
página 16, en caso de que haya tributación a las Administraciones forales, y las
casillas [03361] y [03363] se calcularán por diferencias.
111
PÁGINA 10
DEDUCCIONES DEL GRUPO POR DOBLE IMPOSICIÓN NO TRASLADABLES A
PERÍODOS SIGUIENTES.
En esta página se recogen la deducción por transparencia fiscal internacional (art.
100.11 de la LIS), casilla [00575], y la deducción por doble imposición intersocietaria al
5%/10%, casilla [00577].
Se cumplimentará una fila por cada entidad con derecho a deducción, donde se
indicará el NIF de la misma y el importe de aquellas.
El programa calculará el total de ambas deducciones y lo trasladará a la casilla del
mismo número de la página 9.
NOTA COMÚN A LAS DEDUCCIONES Y BONIFICACIONES: De acuerdo con lo
establecido en el artículo 71 de la LIS, los requisitos establecidos en la norma
(capítulos II, III y IV del título VI de esta Ley) para la aplicación de las
deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra, en el caso de grupo fiscal, se
referirán al mencionado grupo.
112
PÁGINA 11
BONIFICACIONES DEL GRUPO
En esta página se recogen todas las bonificaciones establecidas por la normativa del
impuesto, bonificaciones por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla (art. 33 LIS), casilla
[00567], bonificaciones actividades exportadoras y de prestación de servicios públicos
locales (art.34 LIS), casilla [00568], bonificación rendimientos por venta de bienes
corporales producidos en Canarias (art. 26 L19/1994), casilla [00563], bonificación
sociedades cooperativas (L20/1990), casilla 00566, bonificaciones entidades
dedicadas al arrendamiento de viviendas (Cap. III Tít. VII LIS), casilla [00576], Otras
bonificaciones, casilla [00569], y bonificaciones empresas navieras en Canarias (art.
76 L19/1994), casilla [00581].
Se cumplimentará una fila por cada entidad con derecho a bonificaciones donde se
indicará el NIF de la misma y el importe de aquella o aquellas, en caso de que fuesen
más de una.
El programa calculará los totales de dichas bonificaciones en sus correspondientes
casillas y los trasladará a las casillas del mismo número de la página 9.
NOTA COMÚN A TODAS LAS DEDUCCIONES: Las deducciones de cualquier
entidad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal
podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere
correspondido a dicha entidad en el régimen individual de tributación, teniendo en
cuenta eliminaciones e incorporaciones.
113
PÁGINAS 12
DEDUCCIONES TOTALES TRASLADABLES A EJERCICIOS SIGUIENTES
(Deducciones del grupo + Deducciones individuales pendientes de aplicar al
incorporarse al grupo)
En esta página se recogen las deducciones por doble imposición interna e
internacional que se generaron hasta 2014, con la anterior normativa, el RDL 4/2004,
así como las generadas de acuerdo con la actual Ley del Impuesto.
Como ya se ha mencionado anteriormente, se han previsto las casillas
correspondientes al ejercicio de generación 2018(*) exclusivamente para aquellos
casos en que durante el ejercicio 2018 se hubiese iniciado y finalizado un período
impositivo anterior al que ahora es objeto de declaración, en cuyo caso, a pesar de
referirnos a un período impositivo 2018, el asterisco nos indica que se consignarán
deducciones generadas antes del inicio del período impositivo que ahora es objeto de
declaración.
El contenido de las casillas que recogen los importes totales de estas deducciones
aplicados en la liquidación, casillas [00570], [01965], [00571], [00572], [03251] y
[03261] se trasladarán a la página 9.
La cumplimentación de esta página se hará automáticamente por el programa a partir
del contenido de las páginas 12A (deducciones del grupo) y 12B (deducciones
pendientes de aplicar al incorporarse al grupo) donde se consignarán los importes que
corresponda, de acuerdo con las instrucciones que se exponen a continuación.
114
Página 12A
Deducciones del grupo
En esta página se recogen las deducciones generadas por el grupo por doble
imposición interna e internacional, con distinción entre las generadas de acuerdo con
el RDL 4/2004 (TRLIS) y con la actual normativa (LIS).
Su desglose por entidad se recoge en las páginas 12A NIF, mediante las que se dará
contenido a la página 12A, ya que cada casilla de esta página se cumplimentará
mediante la suma de todas las casillas correlativas de las páginas 12A NIF, es decir, la
casilla [01139] de la página 12A, se calculará por el programa mediante la suma de las
casillas [05466] de todas las páginas 12A NIF que se hayan cumplimentado y, del
mismo modo, sucesivamente, con el resto de casillas de esta página.
115
Página 12A NIF
Deducciones del grupo: Deducciones del período impositivo e imputación
proporcional de las deducciones pendientes
Será en esta página donde se introduzca el importe de las deducciones generadas
dentro del grupo, distribuidas entre las distintas entidades en la proporción en que
hayan contribuido a su formación. Se cumplimentará una página por entidad.
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro
apartado para la identificación de la entidad a la cual van referidos los datos de estas
páginas que recoge el NIF y la fecha de incorporación de la entidad al grupo.
La forma de reflejar los datos relativos a estas deducciones es la siguiente:
1) Deducciones por doble imposición interna RDL 4/2004
Se consignará el importe de la deducción pendiente de aplicación al
inicio del periodo impositivo que es objeto de declaración, pero teniendo
en cuenta que, en todo caso, dicho saldo ha de ser el relativo al tipo de
gravamen del período impositivo en que se generó la deducción.
El tipo de gravamen correspondiente al periodo de generación del
derecho a la deducción.
El tipo de gravamen 2018.
El importe de la deducción pendiente que resulta después de la
conversión en función de los tipos de gravamen expresados
anteriormente que, en el caso de que el tipo de gravamen aplicable por
el contribuyente que generó el derecho a la deducción en el período
impositivo en que la misma se generó sea distinto del tipo de gravamen
por el que tribute en el período impositivo objeto de liquidación, el
importe que se calculará en esta columna será el resultante de
multiplicar el de la casilla correspondiente de la columna "Deducción
pendiente/generada" por la fracción: tipo de gravamen 2018 / tipo de
116
gravamen período de generación, teniendo en cuenta que, el tipo de
gravamen 2018 se obtendrá dividiendo el importe de la casilla [00562]
por el de la casilla [00552], ambas casillas de la página 7 del modelo
220. Si ambos tipos de gravamen son iguales, el importe que conste en
la columna "Deducción pendiente/generada" será igual al que se
consigne en la casilla correspondiente de la columna "2018 deducción
pendiente".
El importe de la deducción aplicado en esta liquidación.
El importe pendiente de aplicar en períodos futuros.
2) Deducciones doble imposición interna (DT 23ª.1 LIS)
Sigue el mismo esquema de liquidación del apartado anterior.
3) Deducciones por doble imposición internacional RDL 4/2004.
Se consignará el saldo correspondiente a la deducción que estaba
pendiente de aplicación al inicio del período impositivo objeto de
liquidación, no obstante, si la deducción se ha generado conforme a lo
establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 del TRLIS,
deberá tenerse en cuenta que dicho saldo ha de ser el relativo al tipo de
gravamen del período impositivo en que se generó.
El tipo de gravamen correspondiente al período de generación del
derecho a la deducción.
El tipo de gravamen 2018.
En el supuesto de deducciones que se hubieran generado conforme al
artículo 31.1.b) del TRLIS, en las cuales el tipo de gravamen aplicable
por el contribuyente que generó el derecho a la deducción en el período
impositivo de su generación, fuese distinto del tipo de gravamen por el
que tributa en el período impositivo objeto de liquidación, el importe que
se calculará en esta columna será el resultante de multiplicar el de la
casilla correspondiente de la columna "Deducción pendiente/generada"
117
por la fracción: tipo de gravamen 2018 / tipo de gravamen período de
generación, teniendo en cuenta que, el tipo de gravamen 2018 se
obtendrá dividiendo el importe de la casilla [00562] por el de la casilla
[00552], ambas casillas de la página 7 del modelo 220. En el supuesto
de generación de la deducción conforme a los artículos 31.1.a) o 32 del
TRLIS, o de haberse generado conforme al artículo 31.1.b) del TRLIS,
si el tipo de gravamen del período impositivo de generación coincidiese
con el tipo de gravamen del período impositivo objeto de liquidación, el
importe a consignar en la columna "Deducción pendiente/generada"
será igual al que se consigne en la casilla correspondiente de la
columna "2018 deducción pendiente".
El importe de la deducción aplicado en esta liquidación.
El importe pendiente de aplicar en períodos futuros.
4) Deducciones por doble imposición internacional LIS.
En el caso de las deducciones correspondientes a períodos anteriores,
se seguirá la misma dinámica expuesta para los cuadros anteriores,
habiéndose previsto las casillas correspondientes al ejercicio de
generación 2018*, exclusivamente para aquellos casos en que durante
el ejercicio 2018 se hubiese iniciado y finalizado un periodo impositivo
anterior al que ahora es objeto de declaración, en cuyo caso, a pesar de
referirnos a un periodo impositivo 2018, el asterisco nos indica que se
consignarán deducciones generadas antes del inicio del período
impositivo que ahora es objeto de declaración.
Las deducciones generadas en el propio período impositivo se
distinguirán, en función de su naturaleza, entre deducciones para evitar
la doble imposición jurídica: impuesto soportado por el contribuyente
(artículo 31) y deducciones para evitar la doble imposición económica
internacional: dividendos y participaciones en beneficios (artículo 32) y
se consignarán en tres columnas, la primera, para los importes
generados en el período, la segunda, para los aplicados en la
118
liquidación y la tercera, para los saldos que queden pendientes de
aplicación para períodos futuros.
Página 12B
Deducciones individuales pendientes de aplicar al incorporarse al grupo
El contenido de esta página se generará por agregación de casillas de las páginas 12B
NIF1 y 12B NIF2, que se hará directamente por el programa, por tanto, los datos a
declarar se introducirán en estas últimas.
119
Página 12B NIF1
Deducciones individuales pendientes de aplicar al incorporarse al grupo o, en su
caso, al grupo previo (Art. 71)
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro
apartado para la identificación de la entidad a la cual van referidos los datos de estas
páginas que recoge el NIF y la fecha de incorporación de la entidad al grupo.
En estas páginas se consignarán los importes que se hayan generado por las
entidades individuales previamente a su incorporación al grupo fiscal o, en su caso, a
un grupo fiscal previo.
De acuerdo con lo establecido en este artículo, las deducciones de cualquier entidad
pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán
deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a
dicha entidad en el régimen individual de tributación, teniendo en cuenta las
eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley.
Teniendo en cuenta este límite adicional, se cumplimentará una página por cada
entidad integrante del grupo, reflejando las deducciones pendientes de aplicar a
principio del período que ahora es objeto de declaración, generadas durante los
períodos impositivos previos a la incorporación de la entidad en el grupo o, en su caso,
en algún grupo previo.
La forma de reflejar los datos relativos a estas deducciones es la siguiente:
1) Deducciones por doble imposición interna RDL 4/2004.
Se consignará el importe de la deducción pendiente de aplicación al
inicio del período impositivo que es objeto de declaración, teniendo en
cuenta que, en todo caso, dicho saldo ha de ser el relativo al tipo de
gravamen del período impositivo en que se generó la deducción.
120
El tipo de gravamen correspondiente al período de generación del
derecho a la deducción.
El tipo de gravamen 2018.
El importe de la deducción pendiente que resulta después de la
conversión, en función de los tipos de gravamen expresados
anteriormente que, en el caso de que el tipo de gravamen aplicable por
el contribuyente que generó el derecho a la deducción en el período
impositivo en que la misma se generó fuese distinto del tipo de grava-
men por el que tribute en el período impositivo objeto de liquidación, el
importe que deberá consignar en esta columna será el resultante de
multiplicar el de la casilla correspondiente de la columna "Deducción
pendiente/generada" por la fracción: tipo de gravamen 2018 / tipo de
gravamen período de generación, teniendo en cuenta que , el tipo de
gravamen 2018 se obtendrá dividiendo el importe de la casilla [00562]
por el de la casilla [00552], ambas casillas de la página 7 del modelo
220. Si ambos tipos de gravamen son iguales, el importe consignado en
la columna "Deducción pendiente/generada" será igual al que se
consigne en la casilla correspondiente de la columna "2018 deducción
pendiente".
El importe de la deducción aplicado en esta liquidación.
El importe pendiente de aplicación en períodos futuros.
2) Deducciones doble imposición interna (DT 23ª.1 LIS)
Sigue el mismo esquema de liquidación del apartado anterior.
3) Deducciones por doble imposición internacional RDL 4/2004.
Se consignará el saldo correspondiente a la deducción que estaba
pendiente de aplicación al inicio del período impositivo objeto de
liquidación, no obstante, si la deducción se ha generado conforme a lo
establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 de la LIS, deberá
121
tenerse en cuenta que dicho saldo ha de ser el relativo al tipo de
gravamen del período impositivo en que se generó.
El tipo de gravamen correspondiente al período de generación del
derecho a la deducción.
El tipo de gravamen 2018.
En el supuesto de deducciones que se hubieran generado conforme al
artículo 31.1.b) del TRLIS, en las cuales el tipo de gravamen aplicable
por el contribuyente que generó en derecho a la deducción en el
período impositivo en que la misma se generó fuese distinto del tipo de
gravamen por el que tributa en el período impositivo objeto de
liquidación, el importe que deberá consignar en esta columna será el
resultante de multiplicar el de la casilla correspondiente de la columna
"Deducción pendiente/generada" por la fracción: tipo de gravamen 2018
/ tipo de gravamen período de generación, teniendo en cuenta que, el
tipo de gravamen 2018 se obtendrá dividiendo el importe de la casilla
[00562] por el de la casilla [00552], ambas casillas de la página 7 del
modelo 220. En el supuesto de generación de la deducción conforme a
los artículos 31.1.a) o 32 del TRLIS, o de haberse generado conforme al
artículo 31.1.b) del TRLIS, si el tipo de gravamen del período impositivo
de generación coincidiese con el tipo de gravamen del período
impositivo objeto de liquidación, el importe a consignar en la columna
"Deducción pendiente/generada" será igual al que se consigne en la
casilla correspondiente de la columna "2018 deducción pendiente".
el importe de la deducción aplicado en esta liquidación.
el importe pendiente de aplicar en periodos futuros.
4) Deducciones doble imposición internacional LIS.
En la cumplimentación de este cuadro se seguirá la misma dinámica
expuesta para los anteriores. Las casillas correspondientes al ejercicio
de generación 2018*, se utilizarán en aquellos casos en que durante el
ejercicio 2018 se hubiese iniciado y finalizado un período impositivo
122
anterior al que ahora es objeto de declaración, en cuyo caso, a pesar de
referirnos a un período impositivo 2018, el asterisco nos indica que se
consignarán deducciones generadas antes del inicio del período
impositivo que ahora es objeto de declaración.
De igual modo, se reflejarán en estas páginas los importes de las entidades
individuales pendientes en el momento de su incorporación a un grupo previo.
123
Página 12B NIF2
Deducciones pendientes de aplicar generadas por un grupo previo, asumidas
por la entidad integrante del mismo al incorporarse al grupo. (Art. 74.3 g) LIS)
Para que se ofrezca al contribuyente la posibilidad de cumplimentar esta página,
previamente se debe de haber marcado la clave [068] de la primera página.
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro
apartado en que se deberá consignar la fecha en que las entidades de este grupo
previo se incorporan al grupo objeto de esta declaración ya sea porque la entidad
dominante del grupo adquiera la condición de dependiente, o porque sea absorbida
por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal
especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.3 g), cuando la entidad dominante de
un grupo fiscal adquiera la condición de dependiente o sea absorbida por alguna
entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal especial del
Capítulo VII del Título VII de esta Ley, que determine, en ambos casos, que todas las
entidades incluidas en un grupo fiscal se integren en otro grupo fiscal, las deducciones
pendientes de aplicación que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo
fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra de éste con el límite de la suma de las
cuotas íntegras de las entidades que se incorporan al mismo.
Esta página se ha introducido en el modelo para declarar las deducciones generadas
en el seno del grupo previo, que se encuentren pendientes de aplicación.
Se cumplimentará una página por cada entidad del grupo previo que permanezca en el
grupo actual, teniendo en cuenta los límites establecidos por el artículo 74.3.g) y
siguiendo las mismas instrucciones que para la página 12B NIF1.
124
PÁGINAS 13 y 13 bis
DEDUCCIONES TOTALES TRASLADABLES A EJERCICIOS SIGUIENTES
(Deducciones del grupo + Deducciones pendientes de aplicación al incorporarse
al grupo)
En estas páginas se recogen las deducciones por reinversión (DT 24ª.7 LIS, art. 42
RDL 4/2004 y art. 36 ter Ley 43/95), las deducciones de la Disposición Transitoria
24ª.1 de la LIS y las deducciones por inversión en Canarias de la Ley 20/1991.
El contenido de las casillas que recogen los importes totales de estas deducciones
aplicados en la liquidación, casillas [00585], [00584] y [00590], se trasladarán a la
página 9.
La cumplimentación de esta página se hará automáticamente por el programa a partir
del contenido de las páginas 13A y 13A bis (deducciones del grupo), 13B y 13B bis
(deducciones pendientes de aplicación al incorporarse al grupo), donde se
consignarán los importes que corresponda de acuerdo con las instrucciones que se
exponen a continuación.
Deducciones DT 24ª.7 LIS, art. 42 RDL 4/2004 y art.36.ter Ley 43/95.
Para el cálculo de las deducciones aplicadas en la liquidación, habrá que tener en
cuenta el apartado 3 de la disposición transitoria vigésima cuarta de la LIS, según
el cual el límite establecido en el artículo 39 se aplicará, igualmente, sobre la
deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RDL 4/2004),
según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de
enero de 2015, computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado
límite.
Deducciones DT 24ª.1 LIS
Según la mencionada disposición, las deducciones procedentes de diferentes
modalidades o períodos impositivos del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de
diciembre, no podrán rebasar un límite conjunto del 35 por ciento de la cuota
líquida.
125
Deducciones inversión en Canarias Ley 20/1991.
Las deducciones por inversiones en Canarias, reguladas en la Ley 20/1991, tienen
unos límites específicos recogidos en la mencionada norma. Para determinar la
cuantía de los mismos se precisa conocer el importe de la deducción generada en
el propio período impositivo correspondiente a “Gtos. Investigación y desarrollo e
innovación tecnológica”, tanto relativas al régimen general como al régimen de
Canarias, lo que puede suponer un incremento de estos. Con esta finalidad se
desplegará una ventana en cualquiera de las casillas que recogen la aplicación de
algún importe relativo a dichas deducciones para consignar la correspondiente
información en los siguientes apartados:
(A) Gastos en investigación y desarrollo e innovación tecnológica / Régimen
general, deducción generada en el período impositivo. El importe debe
coincidir con el contenido de las casillas [00798] y [00396].
(B) Gastos en investigación y desarrollo e innovación tecnológica / Régimen
Canarias, deducción generada en el período impositivo. El importe debe estar
comprendido dentro de la casilla [02658].
Como ya se ha comentado, se han previsto las casillas correspondientes al
ejercicio de generación 2018*, exclusivamente para aquellos casos en que
durante el ejercicio 2018 se hubiese iniciado y finalizado un período impositivo
anterior al que ahora es objeto de declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos
a un período impositivo 2018, el asterisco nos indica que se consignarán
deducciones generadas antes del inicio del período impositivo que ahora es objeto
de declaración.
126
Páginas 13A y 13A bis
Deducciones del grupo.
En estas páginas se recogen las deducciones por reinversión, las deducciones de la
Disposición Transitoria 24ª.1 de la LIS y las deducciones por inversión en Canarias de
la Ley 20/1991, del grupo fiscal.
Su desglose por entidad se recoge en las páginas 13A NIF y 13A NIF bis, mediante las
que se dará contenido a las páginas anteriores, ya que cada casilla de estas páginas
se cumplimentará mediante la suma de todas las casillas correlativas de las páginas
13A NIF y 13A NIF bis, es decir, la casilla 01429 de la página 13A, se calculará por el
programa mediante la suma de las casillas 05663 de todas las páginas 13A NIF que
se hayan cumplimentado y así, sucesivamente, con el resto de casillas.
Cabe recordar que se han previsto las casillas correspondientes al ejercicio de
generación 2018*, exclusivamente para aquellos casos en que durante el ejercicio
2018 se hubiese iniciado y finalizado un período impositivo anterior al que ahora es
objeto de declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos a un período impositivo
2018, el asterisco nos indica que se consignarán deducciones generadas antes del
inicio del período impositivo que ahora es objeto de declaración.
127
Páginas 13A NIF y 13A NIF bis
Deducciones del período impositivo e imputación proporcional de las
deducciones pendientes
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro
apartado para la identificación de la entidad a la cual van referidos los datos de estas
páginas que recoge el NIF y la fecha de incorporación de la entidad al grupo.
Se cumplimentará una página por cada entidad integrante del grupo declarando el
importe total de las deducciones generadas en el seno del grupo de acuerdo con la
proporción en que hubiesen contribuido a su formación.
Se han previsto las casillas correspondientes al ejercicio de generación 2018*,
exclusivamente para aquellos casos en que durante el ejercicio 2018 se hubiese
iniciado y finalizado un período impositivo anterior al que ahora es objeto de
declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos a un período impositivo 2018, el
asterisco nos indica que se consignarán deducciones generadas antes del inicio del
período impositivo que ahora es objeto de declaración.
128
Página 13B
Deducciones pendientes de aplicación al incorporarse al grupo
El contenido de esta página se genera por agregación de casillas de las páginas 13B
NIF1 y 13B NIF2, que se hará directamente por el programa, por tanto, los datos a
declarar se introducirán en estas últimas.
129
Página 13B NIF1
Deducciones individuales pendientes de aplicación al incorporarse al grupo o,
en su caso, al grupo previo. (Art. 71 LIS)
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro
apartado para la identificación de la entidad a la cual van referidos los datos de estas
páginas que recoge el NIF y la fecha de incorporación de la entidad al grupo.
En estas páginas se consignarán los importes que se hayan generado por las
entidades individuales previamente a su incorporación al grupo fiscal o, en su caso, a
un grupo fiscal previo.
De acuerdo con lo establecido en este artículo, las deducciones de cualquier entidad
pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán
deducirse en la cuota íntegra del grupo con el límite que hubiere correspondido a dicha
entidad en el régimen individual de tributación, teniendo en cuenta las eliminaciones e
incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 64 y 65 de esta Ley.
Teniendo en cuenta este límite adicional, se cumplimentará una página por cada
entidad integrante del grupo, reflejando las deducciones pendientes de aplicar a
principio del período que ahora es objeto de declaración, generadas durante los
períodos impositivos previos a la incorporación de la entidad en el grupo o, en su caso,
en algún grupo previo.
La forma de reflejar los datos relativos a estas deducciones es la misma que para la
página 13A, es decir, con distinción del importe de la deducción pendiente de
aplicación al inicio del período impositivo que es objeto de declaración, el importe de la
deducción aplicada en esta liquidación y el importe pendiente de aplicar en períodos
futuros.
En ningún caso se deberá consignar en esta página el importe de las deducciones
generadas en el período impositivo objeto de declaración, habiéndose previsto las
casillas correspondientes al ejercicio de generación 2018*, exclusivamente para
130
aquellos casos en que durante el ejercicio 2018 se hubiese iniciado y finalizado un
período impositivo anterior al que ahora es objeto de declaración, en cuyo caso, a
pesar de referirnos a un período impositivo 2018, el asterisco indica que se
consignarán deducciones generadas antes del inicio del período impositivo que ahora
es objeto de declaración.
De igual modo, se reflejarán en estas páginas los importes de las entidades
individuales pendientes en el momento de su incorporación a un grupo previo.
131
Página 13B NIF2
Para que se ofrezca al contribuyente la posibilidad de cumplimentar esta página,
previamente se debe de haber marcado la clave [068] de la primera página.
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro
apartado en que se deberá consignar la fecha en que las entidades de este grupo
previo se incorporan al grupo objeto de esta declaración ya sea porque la entidad
dominante del grupo adquiera la condición de dependiente, o porque sea absorbida
por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal
especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.3 g), cuando la entidad dominante de
un grupo fiscal adquiera la condición de dependiente o sea absorbida por alguna
entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal especial del
Capítulo VII del Título VII de esta Ley que determine, en ambos casos, que todas las
entidades incluidas en un grupo fiscal se integren en otro grupo fiscal, las deducciones
pendientes de aplicación que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo
fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra de éste, con el límite de la suma de las
cuotas íntegras de las entidades que se incorporan al mismo.
Esta página se ha introducido en el modelo para declarar las deducciones generadas
en el seno del grupo previo que se encuentren pendientes de aplicación.
Se cumplimentará una página por cada entidad del grupo previo que permanezca en el
grupo actual, teniendo en cuenta el límite adicional establecido por el artículo 74.3.g).
132
PÁGINAS 14, 14 bis y 14 ter
DEDUCCIONES TOTALES TRASLADABLES A EJERCICIOS SIGUIENTES
(Deducciones del grupo + Deducciones individuales pendientes de aplicación al
incorporarse al grupo)
En estas páginas se recogen las deducciones para incentivar determinadas
actividades (Cap. IV Tit. VI y DT 24ª.3 LIS), las deducciones I+D+i excluidas de límite.
Opción art. 39.2 LIS, las deducciones por donativos a entidades sin fines de lucro de la
Ley 49/2002 y las deducciones por reversión de medidas temporales (DT 37ª 1 LIS y
DT 37ª 2 LIS).
Se han previsto las casillas correspondientes al ejercicio de generación 2018*,
exclusivamente para aquellos casos en que durante el ejercicio 2018 se hubiese
iniciado y finalizado un periodo impositivo anterior al que ahora es objeto de
declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos a un periodo impositivo 2018, el
asterisco indica que se consignarán deducciones generadas antes del inicio del
periodo impositivo que ahora es objeto de declaración.
El contenido de las casillas que recogen los importes totales de estas deducciones
aplicados en la liquidación, casillas [00588], [00186], [00565], [03344] y [03356], se
trasladarán a la página 9.
La cumplimentación de esta página se hará automáticamente por el programa a partir
del contenido de las páginas 14A, 14A bis, 14A ter (deducciones del grupo), 14B y 14
B bis (deducciones pendientes de aplicación al incorporarse al grupo), donde se
consignarán los importes que corresponda de acuerdo con las instrucciones que se
exponen a continuación.
De acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 39.1 LIS, el importe de
las deducciones del capítulo IV del título VI, a las que se refiere este apartado,
aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 25 por ciento
de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición
internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 50 por ciento
cuando el importe de la deducción prevista en el artículo 35 de esta Ley, que
133
corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda
del 10 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble
imposición internacional y las bonificaciones.
Además, según la DT 24ª.3, el límite establecido en el referido artículo 39 se aplicará,
igualmente, sobre la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada
en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RDL
4/2004), según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a
1 de enero de 2015, computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado
límite.
Para determinar estos límites se precisa conocer el importe de la deducción generada
en el propio período impositivo correspondiente a “Gtos. Investigación y desarrollo e
innovación tecnológica”, tanto relativas al régimen general como al régimen de
Canarias. Para ello, se desplegará una ventana en cualquiera de las casillas de la
página 14, destinadas a la aplicación de algún importe relativo a dichas deducciones,
para consignar la correspondiente información en los siguientes apartados:
(A) Gastos en investigación y desarrollo e innovación tecnológica / Régimen
general, deducción generada en el período impositivo. El importe debe
coincidir con el contenido de las casillas [00798] y [00396].
(B) Gastos en investigación y desarrollo e innovación tecnológica / Régimen
Canarias, deducción generada en el período impositivo. El importe debe estar
comprendido dentro de la casilla [02658].
Como ya se ha mencionado anteriormente, se han previsto las casillas
correspondientes al ejercicio de generación 2018* exclusivamente para aquellos casos
en que durante el ejercicio 2018 se hubiese iniciado y finalizado un período impositivo
anterior al que ahora es objeto de declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos a
un periodo impositivo 2018, el asterisco nos indica que se consignarán deducciones
generadas antes del inicio del período impositivo que ahora es objeto de declaración.
Por otra parte, el apartado 2 del artículo 39 de la LIS, respecto de las deducciones por
actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren los
134
apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, establece la posibilidad de optar por
quedar excluidas del límite establecido anteriormente, aplicándose con un descuento
del 20 por ciento de su importe, siempre que se cumplan una serie de requisitos
establecidos en el mencionado artículo. El importe de la deducción aplicada o
abonada, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, en el caso de las actividades
de innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de
euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o abonada por las
actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de acuerdo con lo
dispuesto en este apartado, no podrá superar conjuntamente, por todos los conceptos,
los 3 millones de euros anuales. Ambos límites se aplicarán a todo el grupo de
entidades en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo, según los
criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
Adicionalmente, si los gastos de investigación y desarrollo del período impositivo
superan el 10 por ciento del INCN del mismo, la deducción por investigación y
desarrollo generada en dicho período impositivo podrá quedar excluida del límite y
aplicarse o abonarse con un descuento del 20 por ciento de su importe en la primera
declaración que se presente transcurrido, al menos, un año desde la finalización del
período impositivo en que se generó la deducción, hasta un importe adicional de 2
millones de euros.
En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración
tributaria, a través de la declaración de este Impuesto, una vez que transcurra, al
menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la
deducción sin que la misma haya sido objeto de aplicación.
El apartado de “Deducciones I+D+i excluidas de límite. Opción art. 39.2 LIS” de las
páginas 14 bis, 14A bis, 14B, 14B NIF1 y 14B NIF2 recogerá el importe de estas
deducciones. Las columnas “Deducción pendiente” y “Deducción reducida” del cuadro
de la página 14 bis, se cumplimentará automáticamente por el programa a partir de los
cuadros de las páginas 14A bis y 14B. El importe de la casilla 00186 se trasladará
directamente a la página 9.
En los cuadros anteriores se habrán de incluir únicamente los importes de las
deducciones pendientes por I+D+i que, cumpliendo los requisitos establecidos en el
135
art. 39.2 de la LIS, se vayan a aplicar sin límite en cuota o a solicitar su abono en el
propio período impositivo. Por tanto, en los cuadros de deducciones pendientes por
I+D+i que sí se ven afectadas por el límite establecido en el art. 39.1 de la LIS,
páginas 14, 14A, 14A NIF, 14B, 14B NIF1 y 14B NIF2, los importes pendientes de
deducción por I+D+i de períodos impositivos anteriores no incluirán las deducciones
por las que se haya optado por aplicar el art. 39.2 de la LIS.
136
Páginas 14A, 14A bis y 14A ter
Deducciones del grupo
En estas páginas se recogen las deducciones del grupo fiscal.
Su desglose por entidad se recoge en las páginas 14A NIF, 14A NIF bis y 14A NIF ter,
mediante las que se dará contenido a las páginas 14A, 14A bis y 14A ter, ya que cada
casilla de esta página se cumplimentará mediante la suma de todas las casillas
correlativas de las páginas 14A NIF, 14A NIF bis y 14A NIF ter, es decir, la casilla
[01808] de la página 14A, se calculará por el programa mediante la suma de las
casillas [06004] de todas las páginas 14A NIF que se hayan cumplimentado y así,
sucesivamente, con el resto de casillas de estas páginas.
Cabe recordar que se han previsto las casillas correspondientes al ejercicio de
generación 2018*, exclusivamente para aquellos casos en que durante el ejercicio
2018 se hubiese iniciado y finalizado un período impositivo anterior al que ahora es
objeto de declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos a un período impositivo
2018, el asterisco nos indica que se consignarán deducciones generadas antes del
inicio del período impositivo que ahora es objeto de declaración.
137
Páginas 14A NIF, 14A NIF bis y 14A NIF ter
Deducciones del período impositivo e imputación proporcional de las
deducciones pendientes
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro
apartado para la identificación de la entidad a la cual van referidos los datos de estas
páginas que recoge el NIF y la fecha de incorporación de la entidad al grupo.
Se cumplimentará una página por cada entidad integrante del grupo declarando, de
acuerdo con la proporción en que hubiesen contribuido a la formación del importe total
de las deducciones generadas en el seno del grupo, los importes que correspondan a
cada una de ellas.
Se han previsto las casillas correspondientes al ejercicio de generación 2018*,
exclusivamente para aquellos casos en que durante el ejercicio 2018 se hubiese
iniciado y finalizado un período impositivo anterior al que ahora es objeto de
declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos a un período impositivo 2018, el
asterisco nos indica que se consignarán deducciones generadas antes del inicio del
período impositivo que ahora es objeto de declaración.
138
Páginas 14B y 14B bis
Deducciones pendientes de aplicación al incorporarse al grupo. (Art. 71 y 74.3 g)
LIS)
El contenido de esta página se genera por agregación de casillas de las páginas 14B
NIF1 y 14B NIF1 bis con las de las páginas 14B NIF2 y 14B NIF2 bis, que se hará
directamente por el programa, por tanto, los datos a declarar se introducirán en éstas
últimas.
139
Página 14B NIF1 y 14B NIF1 bis
Deducciones individuales pendientes de aplicación al incorporarse al grupo o,
en su caso, a un grupo previo (Art.71 LIS)
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro
apartado para la identificación de la entidad a la cual van referidos los datos de estas
páginas que recoge el NIF y la fecha de incorporación de la entidad al grupo.
En estas páginas se consignarán los importes que se hayan generado por las
entidades individuales previamente a su incorporación al grupo fiscal o, en su caso, a
un grupo fiscal previo.
Se cumplimentará una página por cada entidad integrante del grupo.
De acuerdo con lo establecido en este artículo, las deducciones de cualquier entidad
pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán
deducirse en la cuota íntegra del grupo, con el límite que hubiere correspondido a
dicha entidad en el régimen individual de tributación, teniendo en cuenta las
eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley.
Teniendo en cuenta este límite adicional, se cumplimentará una página por cada
entidad integrante del grupo, reflejando las deducciones pendientes de aplicar a
principio del período que ahora es objeto de declaración, generadas durante los
períodos impositivos previos a la incorporación de la entidad en el grupo o, en su caso,
en algún grupo previo.
En ningún caso se deberá consignar en esta página el importe de las deducciones
generadas en el período impositivo objeto de declaración, habiéndose previsto las
casillas correspondientes al ejercicio de generación 2018*, exclusivamente para
aquellos casos en que durante el ejercicio 2018 se hubiese iniciado y finalizado un
período impositivo anterior al que ahora es objeto de declaración, en cuyo caso, a
pesar de referirnos a un período impositivo 2018, el asterisco indica que se
140
consignarán deducciones generadas antes del inicio del período impositivo que ahora
es objeto de declaración.
De igual modo, se reflejarán en estas páginas los importes de las entidades
individuales pendientes en el momento de su incorporación a un grupo previo.
141
Página 14B NIF2 y 14B NIF2 bis
Deducciones pendientes de aplicación generadas por un grupo previo asumidas
por la entidad integrante del mismo al incorporarse al grupo (Art.74.3 g) LIS)
Para que se ofrezca al contribuyente la posibilidad de cumplimentar estas páginas,
previamente se debe de haber marcado la clave [068] de la primera página.
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro
apartado en que se deberá consignar la fecha en que las entidades de este grupo
previo se incorporan al grupo objeto de esta declaración ya sea porque la entidad
dominante del grupo adquiera la condición de dependiente, o porque sea absorbida
por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal
especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.3 g), cuando la entidad dominante de
un grupo fiscal adquiera la condición de dependiente o sea absorbida por alguna
entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal especial del
Capítulo VII del Título VII de esta Ley que determine, en ambos casos, que todas las
entidades incluidas en un grupo fiscal se integren en otro grupo fiscal, las deducciones
pendientes de aplicación que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo
fiscal podrán deducirse, en la cuota íntegra de éste, con el límite de la suma de las
cuotas íntegras de las entidades que se incorporan al mismo.
Esta página se ha introducido en el modelo para declarar las deducciones generadas
en el seno del grupo previo que se encuentren pendientes de aplicación.
Se cumplimentará una página por cada entidad del grupo previo que permanezca en el
grupo actual, teniendo en cuenta el límite adicional establecido por el artículo 74.3.g)
142
PÁGINA 15A
DEDUCCIONES POR REINVERSIÓN (DT 24ª.7 LIS, art. 42 RDL 4/2004 y art 36 ter
Ley 43/1995)
Esta página recoge una serie de información relativa a las operaciones que generan
derecho a deducción por reinversión.
Los datos a consignar para cada operación serán los siguientes:
- NIF de la entidad que obtiene el resultado por transmisión del activo.
- Fecha de transmisión.
- NIF de la entidad que reinvierte.
- Fecha de la reinversión.
- Ejercicio de generación de la deducción.
- Deducción pendiente de aplicar al inicio del ejercicio o deducción
generada en el ejercicio.
- Deducción aplicada en el ejercicio.
- Deducción pendiente de aplicación.
El programa calculará, en función de los datos consignados por el declarante, el
importe de las casillas [00841], [00585] y [00843].
El importe de la casilla [00585] de esta página deberá coincidir con el de la casilla del
mismo número de la liquidación (página 9).
143
PÁGINA 15 B
DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN DE BENEFICIOS (DT 24ª.5 LIS y art. 37 TRLIS)
Esta página recoge la información relativa a las operaciones que de acuerdo con lo
establecido en la DT 24ª.5 LIS y el artículo 37 del TRLIS generan derecho a
beneficiarse de la deducción por inversión de beneficios.
Los datos a consignar para cada operación serán los siguientes:
- NIF de la entidad que invierte.
- NIF de la entidad que dota la reserva.
- Fecha de la inversión.
- Ejercicio de generación de la deducción.
- Deducción pendiente de aplicar al inicio del ejercicio o deducción
generada en el ejercicio.
- Deducción aplicada en el ejercicio.
- Deducción pendiente de aplicación.
144
PÁGINA 16
TRIBUTACIÓN CONJUNTA AL ESTADO Y A LAS ADMINISTRACIONES FORALES
DEL PAIS VASCO Y NAVARRA
La tributación conjunta al Estado y a las Administraciones Forales del País Vasco y/o
Comunidad Foral de Navarra se encuentra regulada por la Ley 28/2007, de 25 de
octubre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba
el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Ley 48/2007,
de 19 de diciembre , por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la
que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de
Navarra.
Esta página se cumplimentará exclusivamente por aquellos grupos fiscales que
tributen en el Estado y en una o varias administraciones forales.
En primer lugar, se procederá al cálculo de los distintos porcentajes de tributación a
cada Administración, casillas [00052], [00053], [00054], [00055] y [00056], para lo cual
se reflejará, en relación a cada una de las entidades integrantes del grupo, el volumen
de operaciones realizadas en cada territorio, expresado en euros.
Los porcentajes de tributación a cada Administración, casillas [00626], [00627],
[00628], [00629] y [00625] se calcularán por el programa, en función de los datos
anteriores.
1º Dichos porcentajes se redondearán a dos decimales, redondeando por exceso o
defecto el segundo decimal al decimal más próximo, dependiendo si el tercer decimal
es igual o superior a 5 o no lo es. De esta manera, se produce un cambio de criterio
respecto de cómo se venía calculando el importe de las casillas 00420, 00421, 00426,
00427 y 00600, ya que, hasta ahora, en su cálculo se utilizaban los n decimales
obtenidos del cálculo de las casillas 00626, 00627, 00628, 00629 y 00625 y se
redondeaba después el resultado.
145
2º Se sumarán los porcentajes que resulten de la operación anterior. Si el total = 100
,00 no se realizará ningún ajuste. Si la suma 100,00, se realizará un ajuste adicional
distinguiendo dos situaciones diferentes:
1. Cuando la suma > 100,00: Se hallará para cada uno de los porcentajes la
diferencia, en valores absolutos, entre el % sin redondear y el % redondeado con
dos decimales. A continuación, se ajustará a la baja aquel % redondeado al alza
cuya diferencia sea mayor, sustituyendo el redondeo al alza por un redondeo a la
baja. Si la diferencia calculada fuera exacta para más de una cifra se deberá
ajustar el % correspondiente al territorio común hasta que la suma de todos sea
100,00.
2. Cuando la suma < 100,00: Se hallará para cada uno de los porcentajes la
diferencia, en valores absolutos, entre el % sin redondear y el % redondeado con
dos decimales. A continuación, se ajustará al alza aquel % redondeado a la baja
cuya diferencia sea mayor, sustituyendo el redondeo a la baja por un redondeo al
alza. Si la diferencia calculada fuera exacta para más de una cifra se deberá
ajustar el % correspondiente al territorio común hasta que la suma de todos sea
100,00
3º Cuando la diferencia entre el 100% y la suma de los porcentajes resultantes de la
operación del apartado 1 fuese superior a una centésima, se aplicará el ajuste
adicional del apartado 2 cuantas veces sea necesario hasta alcanzar una suma de
porcentajes del 100%, sin que ninguno de ellos se pueda modificar en más de una
centésima.
Determinación de la cuota del ejercicio a ingresar o devolver.
El importe de las casillas [00420], [00421], [00426], [00427] y [00600] se determinará
por el programa en función de los porcentajes de tributación correspondientes a cada
Administración, calculados en el apartado anterior, y los datos consignados en la
casilla [00592] (cuota líquida positiva) y las casillas [00595] y [00596] (retenciones), de
la liquidación.
146
Cuota diferencial
El importe de la cuota diferencial correspondiente a cada Administración será el
resultado de restar a la cuota del ejercicio a ingresar o devolver el importe de los
pagos fraccionados efectuados durante el periodo impositivo, que serán consignados
por el declarante, en las casillas correspondientes, en función de la Administración
destinataria de los mismos.
Líquido a ingresar o devolver
Las casillas [00482], [00483], [00484], [00485], [00486], [00487], [00488], [00489] son
de cumplimentación libre.
Las casillas [00490], [00491], [00492] y [00493] sólo pueden tener contenido si se ha
marcado la casilla de “declaración complementaria” de la página 1 del modelo y serán
cumplimentadas por el declarante.
El importe de las casillas [03389], [03390], [03391] y [03392], de abono de
deducciones de I+D+i por insuficiencia de cuota, distribuido por Administraciones
Forales, se calculará directamente por el programa aplicando al importe del abono por
insuficiencia de cuota, declarado en la casilla 00436 de la página 14 bis, los
correspondientes porcentajes de tributación calculados previamente en función del
volumen de operaciones.
El importe de las casillas [03394], [03395], [03396], [03397], de abono de deducciones
por producciones extranjeras, distribuido por Administraciones Forales, se calculará
directamente por el programa aplicando al importe del abono de deducciones por
producciones extranjeras, declarado en la casilla 03360 de la página 9, los
correspondientes porcentajes de tributación calculados previamente en función del
volumen de operaciones.
Las casillas de total se calcularán por el programa en función de los datos anteriores.
147
Determinación del abono y la compensación de activos por impuesto diferido en
crédito exigible frente a la Administración Tributaria (art. 130 LIS) en cada una de
las Administraciones.
El importe de las casillas [03373], [03374], [03375], [03376] y [03362], de abono por
conversión de activos por impuesto diferido, se calculará directamente por el programa
aplicando al importe del abono solicitado mediante las casillas [00551] y [00738] de las
páginas 7I y 7J, respectivamente, los correspondientes porcentajes de tributación
calculados previamente en función del volumen de operaciones, correspondientes a
las distintas Administraciones Forales. El importe de la casilla 03362 se trasladará a la
página 9.
El importe de las casillas [03377], [03378], [03379], [03380] y [03364], de
compensación por conversión de activos por impuesto diferido, se calculará
directamente por el programa aplicando al importe del abono solicitado mediante las
casillas [00555] y [00739] de las páginas 7I y 7J, respectivamente, los
correspondientes porcentajes de tributación calculados previamente en función del
volumen de operaciones, correspondientes a las distintas Administraciones Forales. El
importe de la casilla [03364] se trasladará a la página 9.
148
INSTRUCCIONES PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DE LOS MODELOS 200 DE LAS
ENTIDADES QUE FORMAN PARTE DE UN GRUPO QUE TRIBUTA EN RÉGIMEN
DE CONSOLIDACIÓN FISCAL.
En este capítulo se trata la cumplimentación en el modelo 200 de las entidades que forman parte de un grupo
que tributa en régimen de consolidación fiscal.
La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ha introducido importantes cambios en la
liquidación del Impuesto respecto de las entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal.
1. Cumplimentación de la página 1 del M200
Clave [00009] Entidad dominante de grupo fiscal
Marcarán esta clave las entidades que tributen en el Régimen de consolidación fiscal, incluidos los grupos
de cooperativas, para indicar si dicha entidad declarante es la entidad dominante del grupo fiscal.
Las entidades que marquen esta clave no deberán cumplimentar los datos de las páginas 15 a 20, salvo en
lo relativo a la aplicación de resultados y el detalle de las correcciones al resultado de la cuenta de
pérdidas y ganancias de la página 19.
En el caso de los grupos de cooperativas tampoco deberán cumplimentar el cuadro del detalle de
compensación de cuotas de la página 22 del M200.
Clave [00010] Entidad dependiente de grupo fiscal
Marcarán esta clave las entidades que tributen en el Régimen de consolidación fiscal, incluidos los grupos
de cooperativas, para indicar si dicha entidad declarante es una entidad dependiente dentro del grupo
fiscal.
Las entidades que marquen esta clave no deberán cumplimentar los datos de las páginas 15 a 20, salvo en
lo relativo a la aplicación de resultados y el detalle de las correcciones al resultado de la cuenta de
pérdidas y ganancias de la página 19.
En el caso de los grupos de cooperativas tampoco deberán cumplimentar el cuadro del detalle de
compensación de cuotas de la página 22 del M200.
Clave [00040] Número de grupo fiscal
Todas las entidades que marquen las claves [00009] o [00010] del subapartado “Otros caracteres” de la
página 1 del modelo 200 deberán cumplimentar la clave [00040] (número de grupo fiscal) al objeto de
identificar el grupo fiscal al que pertenecen.
Si se ha seleccionado grupo fiscal conforme a normativa estatal, la estructura del número de grupo será la
siguiente: “- - - - / - - “El primer, segundo, tercer y cuarto carácter serán dígitos y coincidirán con el
número secuencial otorgado cada año. Este número se ajustará a la barra inclinada, completándose con
ceros a su izquierda, si el número de dígitos introducidos no es cuatro. El quinto carácter será, en todo
caso, una barra inclinada “/”. El sexto y séptimo serán dígitos, de nuevo, y coincidirán con el año de
registro del grupo
Una vez el formato sea uniforme se debe proceder a validar el número de grupo respecto al censo:
Si se ha marcado la clave 00009, debe coincidir el número de grupo y el NIF de la dominante, que es la
declarante del modelo 200, con lo reflejado en el censo el último día del período impositivo objeto de
declaración, con independencia que el grupo se encuentre de baja o de alta en el momento de la
presentación.
149
Si se ha marcado el carácter 00010, debe coincidir el número de grupo con aquel en el cual la entidad
declarante fue entidad dependiente durante el período impositivo objeto de declaración que conste en el
censo.
En caso de incumplimiento de esta segunda validación, se enviará un AVISO: “Compruebe que es
correcto el número de grupo fiscal ya que no coincide con la información censal”
Número de identificación fiscal de la entidad representante/dominante (incluida en el grupo fiscal)
Además del número de grupo fiscal, las entidades que hayan marcado las claves [00009] y [00010] de la
página 1 del modelo 200, deberán consignar el número de identificación fiscal (NIF) de la entidad
representante/dominante, incluida en el grupo fiscal.
De esta manera los grupos cuya entidad dominante no sea residente en el extranjero ni estén sometidas a
la normativa foral deberán consignar el NIF de la entidad dominante. En caso contrario, es decir, los
grupos cuya entidad dominante resida en el extranjero o estén sometidas a la normativa foral deberán
consignar el NIF de la entidad representante.
Número de identificación de la entidad dominante (en el caso de grupos constituidos sólo por entidades
dependientes)
Todas las entidades que marquen la clave [00010] de la página 1 del modelo 200 deberán consignar en el
caso de grupos cuya entidad dominante resida en el extranjero o estén sometidas a la normativa foral, el
número de identificación de la entidad dominante del grupo al que pertenecen.
2. La Base imponible del grupo se sigue calculando sumando las bases imponibles individuales de las
entidades integrantes del grupo. Sin embargo, la base imponible individual se debe calcular teniendo
en cuenta que la entidad pertenece al grupo fiscal.
De acuerdo con el artículo 62 a) de la LIS “…los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la
normativa contable para la determinación del resultado contable, como en esta Ley para la aplicación de
cualquier tipo de ajustes a aquel, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley,
se referirán al grupo fiscal…”
De manera que, en primer lugar, el resultado contable debe ser corregido en todo aquello en lo que por
estar la entidad en un grupo fiscal, los requisitos o calificaciones contables deben variar. Este cambio
viene reflejado en la nueva partida: “Correcciones al resultado contable al considerar los requisitos o
calificaciones contables referidos al grupo fiscal (art 62.1 a) LIS)” que aparece en la página 12 del
Modelo con las casillas [01230] para los aumentos y [01231] para las disminuciones. Un ejemplo de los
ajustes que deberían consignarse en estas casillas serían los derivados de las ventas de acciones de la
entidad dominante del grupo.
Por otro lado, los requisitos o calificaciones que establece la LIS a aplicar sobre el resultado contable se
referirán al grupo fiscal. Esto implica que todos los ajustes al resultado contable de las páginas 12 y 13
del M200, es decir las enumeradas en las páginas 12 y 13 del M200 bajo la denominación de “Detalle de
las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la corrección por IS)” deben ir
con criterios de grupo.
Finalmente, el artículo 63 de la LIS nos determina una serie de reglas especiales para la determinación de
la BI individual de las entidades que formen parte del grupo.
a) El límite establecido en el artículo 16 de esta Ley en relación con la deducibilidad de gastos financieros
se referirá al grupo fiscal, es decir, las casillas [00363] y [00364] de la página 12 vendrán determinadas
por el límite que el grupo se deba aplicar en relación con esa entidad.
b) No se incluirá en las bases imponibles individuales la reserva de capitalización a que se refiere el
artículo 25 de esta Ley, es decir, que para la determinación de la Base imponible individual que se
traslada al M220 no se considera la casilla [01032] de la página 13.
150
c) No se incluirán en las bases imponibles individuales las dotaciones a que se refiere el artículo 11.12 de
esta Ley.
De manera que no se deberán cumplimentar las partidas de “Pérdidas por deterioro del art 13.1 LIS y
provisiones y gastos (art 14.1 y 14.2 LIS a los que se refiere el art 11.12 LIS)” y la de “Aplicación del
límite del art 11.12 LIS a las pérdidas por deterioro del art 13.1 LIS y provisiones y gastos (art 14.1 y
14.2 LIS), es decir, las casillas [00415], [00211], [00416] y [00543] de la página 12.
d) No se incluirá en las bases imponibles individuales la compensación de bases imponibles negativas que
hubieran correspondido a la entidad en régimen individual, esto es, la casilla [00547] de la página 13.
e) No se incluirá en las bases imponibles individuales la reserva de nivelación a que se refiere el artículo
105 de esta Ley, es decir, no se tendrán en cuenta las casillas [01033] y [01034] de la página 13.
En conclusión, como consecuencia de las variaciones introducidas por la LIS ha sido necesario
determinar una base imponible de las entidades que tributan en el Régimen de consolidación fiscal, en
concreto la casilla [01029] de la página 13. De manera que la BI a trasladar será la de la casilla [01029] y
no la de [00550].
En este apartado conviene recordar en relación a entidades integrantes de grupo fiscal con sucursales
ZEC, que la parte de la base imponible de la entidad que forme parte del grupo fiscal y que sea atribuible
a la sucursal de la Zona Especial Canaria no se incluirá en la base imponible individual de la entidad a
efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal, siendo objeto de declaración separada
en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. Determinación de la base imponible y la cuota íntegra para compensar las bases imponibles
negativas y aplicar las deducciones pendientes generadas por las entidades con carácter previo a la
incorporación al grupo.
De acuerdo con el artículo 67 e) de la LIS las bases imponibles negativas de cualquier entidad pendientes
de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base
imponible de éste, con el límite del 70 por ciento de la base imponible individual de la propia entidad,
teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad.
Aquí habrá que tener en cuenta las disposiciones transitoria trigésimosexta y adicional decimoquinta,
ambas de la LIS.
Por otro lado, el artículo 71.2 de la LIS establece que las deducciones de cualquier entidad pendientes de
aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo
fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha entidad en el régimen individual de tributación,
teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley.
En definitiva, para determinar el importe de las bases imponibles negativas a compensar y las
deducciones a aplicar en el período, generadas por una entidad con carácter previo a su incorporación al
grupo, es necesario determinar la tributación individual de la entidad con criterios de grupo teniendo en
cuenta las eliminaciones e incorporaciones.
Para determinar la liquidación individual de la entidad con criterios de grupo se debe continuar con la
liquidación desde la casilla [01029] de la página 13. De esta manera, partiendo de la base imponible
individual tenida en cuenta para el cálculo de la base imponible del grupo, casilla [01029], se deben
sumar las eliminaciones e incorporaciones correspondientes a la entidad, casilla [01030], y la integración
individual de las dotaciones del artículo 11.12 de la LIS, casilla [01031] cuya cumplimentación no ha sido
posible en la página 12 (casillas [00415], [00211], [00416] y [00543]).
El resultado nos determinará la base imponible antes de la compensación de bases imponibles negativas,
casilla [00550], y a partir de ahí se cumplimentará normal la autoliquidación hasta la cuota líquida
positiva, es decir la casilla [00592] de la página 14.
4. No se cumplimentan las hojas con los cuadros de arrastre en el M200
151
El cambio de normativa implica, además, que las bases imponibles negativas y deducciones de las
entidades pre-consolidadas, es decir, las obtenidas con carácter previo a la incorporación al grupo, se
aplican con el límite de la entidad individual, pero determinando en ésta la base imponible con las reglas
de tributación grupo y teniendo en cuenta eliminaciones e incorporaciones.
Buscando la racionalidad del modelo la información correspondiente a los cuadros de consignación de
importes, por períodos, relativos a compensación de bases imponibles negativas, deducciones, reserva de
capitalización, reserva de nivelación, limitación gastos financieros del artículo 16 de la Ley 27/2014,
dotaciones del artículo 11 apartado 12 de la Ley 27/2014 y compensación de cuotas se realizará en las
hojas NIF del M220.
De manera que estas entidades, en su modelo 200, quedan exoneradas de cumplimentar las páginas 15 a
20ter, salvo en lo relativo a la aplicación de resultados y el detalle de las correcciones al resultado de la
cuenta de pérdidas y ganancias de la página 19 y el cuadro de la reversión de deterioros de la página 20
bis.
En el caso de los grupos de cooperativas tampoco deberán cumplimentar el cuadro del detalle de
compensación de cuotas de la página 22 del M200.
5. Otras casillas de ajuste del M200 (página 12 y 13)
Bases imp. negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad transmitida y que hayan sido
compensadas (art. 62.2 LIS). casillas [01275] y [01276]
De acuerdo con el artículo 62.2 de la LIS, el importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión
de la participación de una entidad del grupo fiscal que deje de formar parte del mismo, se minorará por la
parte que se corresponda con bases imponibles negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad
transmitida y que hayan sido compensadas en el grupo.
Eliminaciones pendientes de incorporar de entidades que dejen de pertenecer a un grupo. Casillas [01027]
y [01028]
De acuerdo con el artículo 65.1 y 74.1 de la LIS cuando una entidad deja de cumplir los requisitos para
poder aplicar el régimen de consolidación fiscal o en los casos en los que el grupo fiscal se extinga o el
régimen de consolidación deje de ser aplicable, las eliminaciones pendientes de incorporación se
integrarán en la base imponible individual de las entidades que formaban parte del mismo, en la medida
en que hubieran generado la renta objeto de eliminación.
Ejemplo de compensación de bases imponibles negativas pendientes
procedentes de un grupo previo.
Un grupo de consolidación fiscal está compuesto por las entidades A, B, C y D.
A y B estaban incluidas con anterioridad a 2018 en el grupo; C y D estaban incluidas
en 2017 en un grupo previo que se extingue por adquirir la dominante (entidad C) la
condición de dependiente del grupo fiscal; se integran en el grupo de consolidación
fiscal con efectos 1 de enero de 2018.
152
El grupo fiscal en 2018 tiene los siguientes importes:
-
-
Base imponible del grupo, previa a la aplicación de las reservas de
capitalización y a la compensación de bases imponibles negativas de períodos
anteriores, es de 120.000€.
Bases imponibles negativas del grupo pendientes de compensar procedentes de
períodos anteriores 60.000€, de las que la entidad A tiene imputadas 40.000€ y
la entidad B tiene 20.000€.
Dentro del grupo fiscal previo se generaron bases imponibles negativas por importe de
70.000€, pendientes de compensar en el momento que las entidades C y D se
incorporan al grupo fiscal actual. De estos 70.000€, al extinguirse el grupo previo, la
entidad C asumió bases imponibles negativas por importe de 35.000€ y la entidad D
por importe de 35.000€.
Las bases imponibles de las entidades individuales son:
-
-
-
-
A: 30.000€.
B: 40.000€.
C: 30.000€.
D: 20.000€.
No existen eliminaciones ni incorporaciones por operaciones internas.
De acuerdo con el artículo 26.1 de la LIS, el grupo puede compensar, en el período
impositivo, hasta un importe de 1 millón de euros.
El grupo fiscal decide compensar bases imponibles negativas de períodos anteriores
por el mayor importe posible.
153
Las bases imponibles negativas generadas dentro del propio grupo se pueden
compensan en su totalidad, sin embargo, las procedentes del grupo previo, conforme
dispone la letra e) del 74.3 de la LIS, tienen el límite de la suma de las bases imponibles
de las entidades que estaban incluidas en el grupo previo incorporadas al grupo fiscal,
teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan (en el
supuesto no existen operaciones internas).
La suma de las bases imponibles de C y D es de 50.000€, que define el límite de
compensación de las bases imponibles negativas generadas en el grupo previo.
Como el grupo tiene una base imponible de 120.000€, podrá compensar todas las bases
imponibles negativas pendientes generadas dentro del propio grupo fiscal, por importe
de 60.000€, y bases imponibles negativas, por importe 50.000€, generadas en el grupo
previo.
La cumplimentación en las distintas páginas del modelo 220 sería la siguiente:
Página 7:
Base imponible del grupo, previo a la aplicación de las reservas de
capitalización y a la compensación de bases imponibles de períodos anteriores,
casilla [00550]: 120.000€.
Compensación de bases imponibles negativas del grupo de períodos anteriores,
casilla [00362]: 60.000€.
Compensación de bases imponibles negativas de entidades de períodos
anteriores a la incorporación al grupo (art. 67 e) y 74.3 e) LIS), casilla [00547]:
50.000€.
Base imponible del grupo, casilla [00552]: 10.000€.
Página 7B:
154
Previamente a la cumplimentación de esta página se debe haber marcado la clave
[068] de la página 1.
En esta página, se cumplimentarían los datos correspondientes al grupo previo, Nº
de grupo del grupo previo (----/--), fecha de incorporación de las entidades del
grupo previo al grupo fiscal (1 de enero de 2018) y los datos correspondientes a la
entidad dominante (entidad C). Además, se deberán identificar las entidades
dependientes que estaban incluidas en el mismo (en este caso, entidad D).
Suma de las bases imponibles de las entidades del grupo previo, después de
eliminaciones e incorporaciones, incorporadas al grupo, casilla [02894]:
50.000€.
Bases imponibles negativas pendientes de compensación (art 74.3 e) LIS)
(Pendiente de aplicación a principio del período), casilla [02901]: 70.000€.
Bases imponibles negativas pendientes de compensación (art 74.3 e) LIS)
(Aplicado en esta liquidación), casilla [02902]: 50.000€.
Bases imponibles negativas pendientes de compensación (art 74.3 e) LIS)
(Pendiente de aplicación en períodos futuros), casilla [02903]: 20.000€.
Página 7K:
Total (Pendiente de aplicación a principio del período), casilla [00224]:
60.000€.
Total (Aplicado en esta liquidación), casilla [00362]: 60.000€.
Total (Pendiente de aplicación en períodos futuros), casilla [00226]: 0€.
Los importes totales de cada columna deben coincidir con la suma de los importes
de su columna, correspondientes a cada ejercicio de generación de las bases
imponibles negativas.
Página 7K NIF:
155
Entidad A
Total (Pendiente de aplicación a principio del período), casilla [05244]:
40.000€.
Total (Aplicado en esta liquidación), casilla [05245]: 40.000€.
Total (Pendiente de aplicación en períodos futuros), casilla [01016]: 0€.
Los importes totales de cada columna deben coincidir con la suma de los importes
de su columna, correspondientes a cada ejercicio de generación de las bases
imponibles negativas.
Página 7K NIF:
Entidad B
Total (Pendiente de aplicación a principio del período), casilla [05244]:
20.000€.
Total (Aplicado en esta liquidación), casilla [05245]: 20.000€.
Total (Pendiente de aplicación en períodos futuros), casilla [01016]: 0€.
Los importes totales de cada columna deben coincidir con la suma de los importes
de su columna, correspondientes a cada ejercicio de generación de las bases
imponibles negativas.
Página 7L:
Total (Pendiente de aplicación a principio del período), casilla [00670]:
70.000€.
Total (Aplicado en esta liquidación), casilla [00547]: 50.000€.
Total (Pendiente de aplicación en períodos futuros), casilla [00671]: 20.000€.
156
Los importes totales de cada columna deben coincidir con la suma de los importes
de su columna, correspondientes a cada ejercicio de generación de las bases
imponibles negativas.
Página 7L NIF2:
Entidad C
Previamente a la cumplimentación de esta página se debe haber marcado la clave
[068] de la página 1.
De los 50.000€ aplicados, generados en el grupo previo, a cada entidad, C y D, le
corresponden 25.000.
.
Total (Pendiente de aplicación a principio del período), casilla [05341]:
35.000€.
Total (Aplicado en esta liquidación), casilla [05342]: 25.000€.
Total (Pendiente de aplicación en períodos futuros), casilla [05343]: 10.000€.
Los importes totales de cada columna deben coincidir con la suma de los importes
de su columna, correspondientes a cada ejercicio de generación de las bases
imponibles negativas.
Página 7L NIF2:
Entidad D
Previamente a la cumplimentación de esta página se debe haber marcado la clave
[068] de la página 1.
.
Total (Pendiente de aplicación a principio del período), casilla [05341]:
35.000€.
157
Total (Aplicado en esta liquidación), casilla [05342]: 25.000€.
Total (Pendiente de aplicación en períodos futuros), casilla [05343]: 10.000€.
Los importes totales de cada columna deben coincidir con la suma de los importes
de su columna, correspondientes a cada ejercicio de generación de las bases
imponibles negativas.
Cumplimentación de los modelos 200 individuales:
Modelo 200 de la entidad A.
Página 13:
Base imponible individual a integrar por las entidades que forman parte del
grupo, casilla [01029]: 50.000€. (Este es el importe que se debe trasladar al
modelo 220)
Base imponible antes de la aplicación de la reserva de capitalización y
compensación de bases imponibles negativas, casilla [00550]: 50.000€.
Compensación de bases imponibles negativas períodos anteriores, casilla
[00547]: 40.000€.
Base imponible, casilla [00552]: 10.000€.
Modelo 200 de la entidad B.
Página 13:
Base imponible individual a integrar por las entidades que forman parte del
grupo, casilla [01029]: 20.000€. (Este es el importe que se debe trasladar al
modelo 220)
Base imponible antes de la aplicación de la reserva de capitalización y
compensación de bases imponibles negativas, casilla [00550]: 20.000€.
158
Compensación de bases imponibles negativas períodos anteriores, casilla
[00547]: 20.000€.
Base imponible, casilla [00552]: 0,00€.
Modelo 200 de la entidad C
Página 13:
Base imponible individual a integrar por las entidades que forman parte del
grupo, casilla [01029]: 25.000€. (Este es el importe que se debe trasladar al
modelo 220)
Base imponible antes de la aplicación de la reserva de capitalización y
compensación de bases imponibles negativas, casilla [00550]: 25.000€.
Compensación de bases imponibles negativas períodos anteriores, casilla
[00547]: 25.000€.
Base imponible, casilla [00552]: 0,000€.
Modelo 200 de la entidad D
Página 13:
Base imponible individual a integrar por las entidades que forman parte del
grupo, casilla [01029]: 25.000€. (Este es el importe que se debe trasladar al
modelo 220)
Base imponible antes de la aplicación de la reserva de capitalización y
compensación de bases imponibles negativas, casilla [00550]: 25.000€.
Compensación de bases imponibles negativas períodos anteriores, casilla
[00547]: 25.000€.
Base imponible, casilla [00552]: 0€.
159