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INSTRUCCIONES DE CUMPLIMENTACIÓN DEL MODELO 220

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INSTRUCCIONES DE CUMPLIMENTACIÓN DEL MODELO 220  
CUESTIONES GENERALES  
¿Quiénes deben utilizar el modelo 220?  
El modelo 220 deberá ser utilizado por aquellos grupos de entidades que cumpliendo  
la definición de grupo fiscal recogida en el artículo 58 de la Ley 27/2014, de 27 de  
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), opten por aplicar este  
régimen de tributación, y los grupos de sociedades cooperativas a que hace referencia  
el Real Decreto 1345/1992.  
Forma de presentación.  
La presentación telemática de la declaración del Impuesto sobre Sociedades –  
Régimen de consolidación fiscal, modelo 220, tendrá carácter obligatorio en todo caso.  
La presentación electrónica por Internet del modelo 220 a través de la Sede  
electrónica de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es.) estará sujeta al  
cumplimiento de las siguientes condiciones generales:  
a) El obligado tributario deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF).  
b) Para efectuar la presentación electrónica utilizando una firma electrónica  
avanzada, el obligado tributario deberá disponer de un certificado electrónico.  
Cuando la presentación electrónica mediante firma electrónica avanzada se  
realice por apoderados o por colaboradores sociales debidamente autorizados,  
serán éstos quienes deberán disponer de su certificado electrónico.  
c) Para efectuar la presentación electrónica, el presentador deberá, con carácter  
previo, bien cumplimentar y transmitir los datos del formulario, ajustado al  
contenido del modelo 220 aprobado en la correspondiente Orden ministerial, que  
estará disponible en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria o bien utilizar un  
programa informático que obtenga un fichero con el mismo formato e iguales  
características y especificaciones que aquél.  
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d) La transmisión electrónica de las autoliquidaciones con resultado a ingresar,  
cuando no se opte por la domiciliación bancaria como medio de pago, deberá  
realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante de aquellas.  
No obstante, en el caso de que existan dificultades técnicas que impidan efectuar  
la transmisión electrónica en la misma fecha del ingreso, podrá realizarse dicha  
transmisión electrónica hasta el cuarto día natural siguiente al del ingreso. Ello no  
supondrá, en ningún caso, que queden alterados los plazos de declaración e  
ingreso previstos en las correspondientes órdenes ministeriales aprobatorias de  
los modelos de declaración.  
e) En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la  
transmisión electrónica de las declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en  
conocimiento del presentador de la declaración por el propio sistema mediante los  
correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.  
Si se trata de autoliquidaciones modelo 220 cuyo resultado sea una cantidad a  
ingresar y cuyo pago total se efectúe por medio distinto a la domiciliación  
bancaria, el procedimiento a seguir para la presentación electrónica será el  
siguiente:  
a) En primer lugar, el presentador deberá ponerse en contacto con la Entidad  
colaboradora, ya sea por vía electrónica (directa o a través de la Sede  
electrónica de la Agencia Tributaria) o acudiendo a sus sucursales para realizar  
el pago de la cuota resultante y facilitar a dicha Entidad los datos siguientes:  
1.º Número de Identificación Fiscal (NIF) de la entidad representante del grupo  
(representante en grupos horizontales, dominante o cabecera de grupo) (9  
caracteres).  
2.º Período al que corresponde la presentación = 0A (cero A).  
3.º Ejercicio al que corresponde la presentación = 2018.  
4.º Código del modelo de la declaración/autoliquidación = 220.  
5.º Tipo de autoliquidación = I (ingreso).  
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6.º Importe a ingresar, expresado en euros con dos decimales (deberá ser  
mayor que cero).  
Una vez realizado el ingreso, la Entidad colaboradora proporcionará el recibo-  
justificante de pago a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Orden  
EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real  
Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General  
de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que actúan como  
colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.  
En dicho recibo-justificante de pago, en todo caso, deberá figurar el Número de  
Referencia Completo (NRC) asignado por la entidad colaboradora al ingreso  
realizado.  
b) Una vez efectuada la operación anterior, el presentador conectará con la Sede  
electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación  
correspondiente a la autoliquidación modelo 220 que desea transmitir.  
Realizada dicha selección, cumplimentará el correspondiente formulario e  
introducirá el Número de Referencia Competo (NRC) proporcionado por la  
Entidad colaboradora.  
No se requerirá la introducción del Número de Referencia Competo (NRC) en  
el caso que el obligado tributario se encuentre acogido al sistema de cuenta  
corriente en materia tributaria.  
c) A continuación, procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica  
generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador a  
tal efecto.  
Si el presentador es colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la  
firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.  
d) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria le devolverá en pantalla  
los datos de la autoliquidación con resultado a ingresar validados con un código  
seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de la  
presentación.  
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e) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en  
pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá  
proceder a subsanar los mismos, bien en el formulario de entrada, bien con el  
programa de ayuda con el que se generó el fichero, o repitiendo la  
presentación si el error fuese ocasionado por otro motivo.  
f) Se deberá conservar la autoliquidación aceptada así como el documento de  
ingreso debidamente validados con el correspondiente código seguro de  
verificación.  
Autoliquidaciones modelo 220 a ingresar cuyo pago se pretende efectuar mediante  
domiciliación bancaria en una entidad de depósito colaboradora en la gestión  
recaudatoria de la Agencia Tributaria.  
En el caso de grupos fiscales cuyo período impositivo haya finalizado el 31 de  
diciembre de 2018 las entidades dominantes o cabeceras de grupo podrán utilizar  
la domiciliación bancaria. Podrá realizarse desde el 1 de julio hasta el 20 de julio  
de 2019, ambos inclusive.  
El procedimiento de presentación electrónica será el siguiente:  
a) El presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y  
accederá al trámite de presentación correspondiente a la autoliquidación que  
desea transmitir.  
El colaborador social en la aplicación de los tributos podrá dar traslado por vía  
electrónica de las órdenes de domiciliación que previamente le hubiera  
comunicado el obligado tributario en cuyo nombre actúa.  
b) Una vez llevada a cabo dicha selección, se cumplimentará el formulario  
correspondiente consignando la orden de domiciliación y se introducirá el  
Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN), de la cuenta en que se  
domicilie el pago, que, en todo caso, deberá reunir los requisitos establecidos  
en el artículo 2 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se  
establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de  
determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de  
Administración Tributaria.  
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En todo caso, la orden de domiciliación deberá referirse al importe total que  
resulte a ingresar de la autoliquidación cuya presentación electrónica se está  
efectuando  
c) A continuación, se transmitirá la autoliquidación con la firma electrónica  
generada mediante el certificado electrónico utilizado.  
Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se  
requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.  
d) Si la autoliquidación con orden de domiciliación es aceptada, la Agencia  
Tributaria, devolverá en pantalla los datos de la misma y la codificación de la  
cuenta de domiciliación validada con un código seguro de verificación, además  
de la fecha y hora de la presentación.  
Se deberá conservar la declaración aceptada y validada con el mencionado  
código electrónico.  
e) En caso de que la presentación con orden de domiciliación fuera rechazada, se  
mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados con el fin de que  
se pueda llevar a cabo la posterior subsanación de los mismos con el programa  
de ayuda con el que se generó el fichero, o en el formulario de entrada, o  
repitiendo la presentación si el error se hubiese originado por otras causas.  
f) La Agencia Tributaria comunicará la orden de domiciliación del obligado  
tributario a la Entidad colaboradora, la cual procederá a cargar en cuenta el  
importe domiciliado el último día del plazo de ingreso en periodo voluntario y a  
abonarlo en la cuenta restringida que corresponda.  
Una vez efectuado el adeudo de la domiciliación, la Entidad colaboradora  
remitirá al obligado tributario el recibo-justificante del pago realizado, de  
acuerdo con las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la  
Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el  
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento  
General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan  
como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.  
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Si se trata de autoliquidaciones modelo 220 con resultado a ingresar, con solicitud  
de aplazamiento o fraccionamiento, compensación o con reconocimiento de  
deuda.  
1. Con ingreso parcial de la deuda. En los casos de autoliquidaciones con resultado  
a ingresar en las que el obligado tributario pretenda efectuar el pago de una parte  
de la deuda total y, al tiempo, solicitar la compensación, el aplazamiento o  
fraccionamiento o bien simplemente reconocer la deuda por el resto del importe a  
ingresar, el procedimiento de presentación electrónica del modelo 220 será el  
siguiente:  
a) En primer lugar, el presentador deberá ponerse en contacto con la Entidad  
colaboradora, ya sea por vía electrónica (directa o a través de la Sede  
electrónica de la Agencia Tributaria) o acudiendo a sus sucursales para realizar  
el pago parcial de la cuota resultante y facilitar a dicha Entidad los datos  
siguientes:  
1.º Número de Identificación Fiscal (NIF) de la entidad representante del grupo  
(representante en grupos horizontales, dominante o cabecera de grupo) (9  
caracteres).  
2.º Período al que corresponde la presentación = 0A (cero A).  
3.º Ejercicio al que corresponde la presentación = 2018.  
4.º Código del modelo de la declaración/autoliquidación = 220.  
5.º Tipo de autoliquidación = I (ingreso).  
6.º Importe a ingresar, expresado en euros con dos decimales (deberá ser  
mayor que cero e inferior a la cuota total resultante de la declaración o  
autoliquidación).  
Una vez realizado el ingreso, la Entidad colaboradora proporcionará el recibo-  
justificante de pago a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Orden  
EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real  
Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General  
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de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan como  
colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.  
En dicho recibo-justificante de pago, en todo caso, deberá figurar el Número de  
Referencia Completo (NRC) asignado por la Entidad colaboradora al ingreso  
realizado.  
b) Una vez efectuada la operación anterior, el presentador conectará con la Sede  
electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación  
correspondiente a la autoliquidación modelo 220 que desea transmitir.  
Realizada dicha selección, introducirá el Número de Referencia Competo  
(NRC) proporcionado por la Entidad colaboradora y cumplimentará el  
correspondiente formulario haciendo constar, además, la opción u opciones  
que ejercerá posteriormente respecto de la cantidad no ingresada.  
En ningún caso podrán simultanearse las opciones de aplazamiento o  
fraccionamiento y la de simple reconocimiento de deuda.  
c) A continuación, se procederá a transmitir la autoliquidación con la firma  
electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.  
Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se  
requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.  
d) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria, a través de su Sede  
Electrónica, devolverá en pantalla la declaración validada con un código seguro  
de verificación, la fecha y hora de la presentación y una casilla de liquidación  
de diecisiete caracteres.  
Con dicha casilla podrá solicitarse electrónicamente compensación,  
aplazamiento o fraccionamiento del importe no ingresado, en el mismo  
momento de su obtención, o en un momento posterior, a través del  
procedimiento habilitado al efecto en la Sede electrónica de la Agencia  
Tributaria.  
Se deberá conservar la declaración aceptada y validada con el código  
electrónico anteriormente citado.  
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En ningún caso, la presentación electrónica de la declaración o autoliquidación  
tendrá, por sí misma, la consideración de solicitud de compensación,  
aplazamiento o fraccionamiento de deuda. Por ello, una vez terminada dicha  
presentación, el obligado tributario deberá presentar ante la Agencia Tributaria,  
por cualquiera de los medios previstos al efecto, la correspondiente solicitud de  
compensación, aplazamiento o fraccionamiento, a la que será de aplicación lo  
previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,  
General Tributaria y 55 y siguientes del Reglamento General de Recaudación,  
aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en los artículos 65 de  
la Ley General Tributaria y 44 y siguientes del Reglamento General de  
Recaudación, respectivamente.  
e) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en  
pantalla la descripción de los errores detectados. En estos casos se deberá  
proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se  
generó el fichero o en el formulario de entrada o repitiendo la presentación si el  
error fuese originado por otro motivo.  
2. Sin ingreso. En los casos de autoliquidaciones modelo 220 con resultado a  
ingresar en las que el obligado tributario pretenda solicitar la compensación, el  
aplazamiento o fraccionamiento o bien simplemente reconocer la totalidad de la  
deuda resultante, el procedimiento de presentación electrónica del modelo 220  
será el siguiente:  
a) El presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y  
accederá al trámite de presentación correspondiente a autoliquidación que  
desea transmitir.  
Realizada dicha selección, cumplimentará el correspondiente formulario  
haciendo constar, además, la opción u opciones que ejercerá posteriormente  
respecto de la cantidad no ingresada.  
En ningún caso podrán simultanearse las opciones de aplazamiento o  
fraccionamiento y la de simple reconocimiento de deuda.  
b) A continuación, se procederá a transmitir la autoliquidación con la firma  
electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.  
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Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se  
requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.  
c) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria, a través de su Sede  
Electrónica, devolverá en pantalla la declaración validada con un código seguro  
de verificación, la fecha y hora de la presentación y una casilla de liquidación  
de diecisiete caracteres.  
Con dicha casilla podrá solicitarse por vía electrónica compensación,  
aplazamiento o fraccionamiento del importe total de la declaración o  
autoliquidación, en el mismo momento de su obtención, o en un momento  
posterior, a través del procedimiento habilitado al efecto en la Sede electrónica  
de la Agencia Tributaria.  
Se deberá conservar la declaración aceptada y validada con el código  
electrónico anteriormente citado.  
En ningún caso, la presentación electrónica de la autoliquidación tendrá, por sí  
misma, la consideración de solicitud de compensación, aplazamiento o  
fraccionamiento de deuda. Por ello, una vez terminada dicha presentación, el  
obligado tributario deberá presentar ante la Agencia Tributaria, por cualquiera  
de los medios previstos al efecto, la correspondiente solicitud de  
compensación, aplazamiento o fraccionamiento, a la que será de aplicación lo  
previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,  
General Tributaria y 55 y siguientes del Reglamento General de Recaudación,  
aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en los artículos 65 de  
la Ley General Tributaria y 44 y siguientes del Reglamento General de  
Recaudación, respectivamente.  
d) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en  
pantalla la descripción de los errores detectados. En estos casos, se deberá  
proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se  
generó el fichero o en el formulario de entrada o repitiendo la presentación si el  
error fuese originado por otro motivo.  
Se podrá solicitar compensación, aplazamiento o fraccionamiento en el mismo  
momento de la obtención de la casilla de liquidación de diecisiete caracteres con el  
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enlace habilitado a tal efecto, o en un momento posterior en la Sede electrónica de la  
Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, dirección electrónica  
https://www.agenciatributaria.gob.es,  
trámites/Recaudación.  
a
través de la opción todos los  
Cuando la declaración se presente por vía telemática y las entidades representantes  
(representantes en grupos horizontales, dominantes o cabeceras de grupos) deban  
acompañar a la misma cualesquiera documentos, solicitudes o manifestaciones de  
opciones no contemplados expresamente en el propio modelo de declaración, dichos  
documentos, solicitudes o manifestaciones se presentarán en el registro telemático  
general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para lo cual el declarante  
deberá conectarse a la página de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en  
Internet, dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es y dentro de la  
opción de Impuestos y tasas, seleccionar el concepto fiscal oportuno y el trámite de  
aportación de documentación complementaria que corresponda según el  
procedimiento asignado a los modelos.  
Si se trata de autoliquidaciones modelo 220 con resultado a devolver (tanto con  
solicitud de devolución como con renuncia a la misma) o negativas, el  
procedimiento a seguir para la presentación electrónica será el siguiente:  
a) El presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y  
accederá al trámite de presentación relativo a la autoliquidación que desea  
transmitir y seguidamente cumplimentará el formulario que corresponda.  
b) A continuación, se procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica  
generada mediante el certificado electrónico utilizado.  
Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se  
requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.  
c) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria devolverá en pantalla  
los datos de la misma validados con un código seguro de verificación y la fecha  
y hora de presentación. Tratándose de declaraciones o autoliquidaciones con  
resultado a devolver en las que el obligado tributario hubiera optado por percibir  
la devolución mediante transferencia, se incluirá el Código Internacional de  
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Cuenta Bancaria (IBAN) y, en caso de que fuese necesario, el SWIFT-BIC de la  
cuenta designada a tal efecto.  
Se deberá conservar la autoliquidación aceptada y validada con el mencionado  
código electrónico.  
d) En caso de que la presentación fuera rechazada, se mostrará en pantalla la  
descripción de los errores detectados con el fin de que se pueda llevar a cabo  
la posterior subsanación de los mismos con el programa de ayuda con el que  
se generó el fichero, o en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación  
si el error se hubiese originado por otras causas.  
No obstante lo anterior, las entidades representantes del grupo (representante en  
grupos horizontales, dominante o cabecera de grupo) que se encuentren acogidos  
al sistema de cuenta corriente en materia tributaria deberán tener en cuenta el  
procedimiento establecido en la Orden de 22 de diciembre de 1999, por la que se  
establece el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones-  
liquidaciones que generen deudas o créditos que deban anotarse en la cuenta  
corriente en materia tributaria.  
Tributación conjunta a la Administración del Estado y Comunidad Autónoma  
del País Vasco o Comunidad Foral de Navarra: Para la presentación de los  
modelos de declaración en los supuestos en que, de acuerdo con lo dispuesto en  
el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado  
por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, o en el Convenio Económico entre el Estado y  
la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre,  
el grupo fiscal se encuentre sujeto al régimen de consolidación fiscal  
correspondiente a la Administración del Estado y deban tributar conjuntamente a  
ambas Administraciones, estatal y foral, se seguirán las siguientes reglas:  
a) Para la declaración a presentar ante la Administración del Estado, la forma y  
lugar de presentación serán los que correspondan con carácter general. Para la  
declaración a presentar ante las Diputaciones Forales del País Vasco o ante la  
Comunidad Foral de Navarra, la forma y lugar serán los que correspondan de  
acuerdo con la normativa foral correspondiente, debiéndose efectuar, ante  
cada una de dichas Administraciones, el ingreso o solicitar la devolución que,  
por aplicación de lo dispuesto en los artículos 18 y 20 del Concierto Económico  
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con la Comunidad Autónoma del País Vasco y los artículos 22 y 27 del  
Convenio entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, proceda, utilizando  
los documentos de ingreso y devolución aprobados por la normativa foral, sin  
perjuicio de que, en su caso, se puedan presentar los modelos de declaración  
establecidos por la normativa estatal.  
b) En el caso de los grupos fiscales, las entidades integrantes del grupo  
presentarán, a su vez, las declaraciones en régimen de tributación individual,  
modelo 200 según proceda, ante las Administraciones tributarias, estatal o  
foral, de acuerdo con sus normas de procedimiento.  
Las declaraciones que se deban presentar ante la Administración del Estado por  
contribuyentes sometidos a la normativa foral podrán utilizar o bien los modelos  
200 y 220 aprobados, efectuando su presentación por vía electrónica, o bien el  
modelo aprobado por la normativa foral correspondiente. En este último supuesto,  
deberán utilizarse los documentos de ingreso o devolución que se aprueban por la  
normativa estatal que podrán obtenerse en la Sede electrónica de la Agencia  
Estatal de Administración Tributaria, a la que se puede acceder a través del portal  
de la Agencia Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es) o bien directamente  
en https://www.agenciatributaria.gob.es.  
Plazo de presentación. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo  
82 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el modelo 220 se presentará dentro  
del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de  
la entidad representante del mismo (representante en grupos horizontales,  
dominante o cabecera de grupo).  
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NORMAS PARA CUMPLIMENTAR EL MODELO:  
El modelo se estructura de la siguiente forma:  
1) Datos identificativos.  
2) Estados contables.  
3) Liquidación e Información adicional.  
4) Documento de ingreso o devolución.  
1) DATOS IDENTIFICATIVOS: Páginas 1 y 2.  
2) ESTADOS CONTABLES:  
En función del tipo de grupo de entidades de que se trate, deberán cumplimentarse los  
estados contables correspondientes.  
En el caso de Grupos generales, las páginas de los estados contables a  
cumplimentar son:  
Página 3A: Grupo general. Balance consolidado: Activo  
Página 3B: Grupo general. Balance consolidado: Patrimonio neto y pasivo  
Página 4A: Grupo general. Cuenta de Pérdidas y Ganancias consolidada (I)  
Página 4B: Grupo general. Cuenta de Pérdidas y Ganancias consolidada (II)  
Página 5A: Grupo general. Estado de cambios en el Patrimonio neto: Estado de  
ingresos y gastos reconocidos consolidado  
Página 5B: Grupo general. Estado de cambios en el Patrimonio neto: Estado  
total de cambios en el patrimonio neto consolidado (I)  
Página 5C: Grupo general. Estado de cambios en el Patrimonio neto: Estado  
total de cambios en el patrimonio neto consolidado (II)  
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En el caso de Grupos de Entidades de crédito las páginas de los estados  
contables a cumplimentar son:  
Página 3A: Grupo de entidades de crédito. Balance consolidado: Activo  
Página 3A bis: Grupo de entidades de crédito. Balance consolidado: Activo  
Página 3B: Grupo de entidades de crédito. Balance consolidado: Pasivo y  
patrimonio neto (I)  
Página 3C: Grupo de entidades de crédito. Balance consolidado: Pasivo y  
patrimonio neto (II)  
Página 4: Grupo de entidades de crédito. Cuenta de pérdidas y ganancias  
consolidada  
Página 5A: Grupo de entidades de crédito. Estado de cambios en el patrimonio  
neto: Estado de ingresos y gastos reconocidos consolidado  
Página 5B: Grupo de entidades de crédito. Estado de cambios en el patrimonio  
neto: Estado total de cambios en el patrimonio neto consolidado (I)  
Página 5C: Grupo de entidades de crédito. Estado de cambios en el patrimonio  
neto. Estado total de cambios en el patrimonio neto consolidado (II)  
En el caso de Grupos de entidades aseguradoras.  
Página 3A: Grupo de entidades aseguradoras. Balance consolidado: Activo (I)  
Página 3B: Grupo de entidades aseguradoras. Balance consolidado: Activo (II)  
Página 3C: Grupo de entidades aseguradoras. Balance consolidado: Pasivo y  
patrimonio neto (I)  
Página 3D: Grupo de entidades aseguradoras. Balance consolidado: Pasivo y  
patrimonio neto (II)  
Página 4A: Grupo de entidades aseguradoras. Cuenta de pérdidas y ganancias  
consolidada (I)  
Página 4B: Grupo de entidades aseguradoras. Cuenta de pérdidas y ganancias  
consolidada (II)  
Página 4C: Grupo de entidades aseguradoras. Cuenta de pérdidas y ganancias  
consolidada (III)  
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Página 4D: Grupo de entidades aseguradoras. Cuenta de pérdidas y ganancias  
consolidada (IV)  
Página 4E: Grupo de entidades aseguradoras. Cuenta de pérdidas y ganancias  
consolidada (V)  
Página 5A: Grupo de entidades aseguradoras. Estado de cambios en el  
patrimonio neto: Estado de ingresos y gastos reconocidos consolidado  
Página 5B: Grupo de entidades aseguradoras. Estado de cambios en el  
patrimonio neto: Estado total de cambios en el patrimonio neto consolidado (I)  
Página 5C: Grupo de entidades de aseguradoras. Estado de cambios en el  
patrimonio neto: Estado total de cambios en el patrimonio neto consolidado (II)  
Nota 1: En el caso de que el grupo incluya entidades de distinto tipo, deberá  
seleccionar el esquema de cuentas que refleje más fielmente el patrimonio, la  
situación financiera y los resultados del grupo.  
Nota 2: Para cumplimentar las distintas partidas de los estados contables del  
modelo 220 se utilizarán los mismos criterios establecidos por la norma  
contable. En cuanto a los signos de las mismas, se consignarán con signo  
positivo aquellas partidas que sumen y con signo negativo aquellas partidas que  
sean negativas, es decir, partidas que resten para el cálculo del resultado total.  
3) LIQUIDACIÓN E INFORMACIÓN ADICIONAL  
Estas páginas son comunes a todos los tipos de grupos y se estructuran de la  
siguiente forma:  
1) Liquidación (I) e información adicional de la liquidación (I): Páginas 7, 7A, 7B, 7C,  
7D, 7E, 7F, 7G, 7H, 7I, 7I bis, 7I NIF, 7I NIF bis, 7J, 7J bis, 7J NIF1, 7J NIF1 bis, 7J  
NIF2, 7J NIF2 bis, 7K, 7K NIF, 7L, 7L NIF1, 7L NIF2, 7M, 7N, 7N NIF, 7O, 7O NIF1,  
7O NIF2.  
2) Conciliación de la consolidación de resultados y bases imponibles del grupo: Página  
8A.  
15  
3) Conciliación del importe neto de ingresos y gastos del período con la base  
imponible del Impuesto sobre Beneficios: Página 8B.  
4) Liquidación (II) e información adicional de la liquidación (II): Página 9, 10, 11, 12,  
12A ,12A NIF, 12B, 12B NIF1, 12B NIF2, 13, 13 bis, 13A, 13A bis, 13A NIF, 13A NIF  
bis, 13B, 13B NIF1, 13B NIF2, 14, 14 bis, 14 ter, 14A, 14A bis, 14A ter, 14A NIF, 14A  
NIF bis, 14A NIF ter, 14B, 14B bis, 14B NIF1, 14B NIF1 bis, 14B NIF2, 14B NIF2 bis,  
15A, 15B y 16.  
16  
DETALLE DE INSTRUCCIONES DE CUMPLIMENTACIÓN DE CADA PÁGINA  
PAGINA 1.  
Tipo de ejercicio  
Esta casilla, que se cumplimentará automáticamente por el programa según las fechas  
de inicio y cierre del periodo impositivo, reflejará los números 1, 2 o 3, según el  
siguiente detalle:  
1- Para ejercicios económicos de 12 meses de duración, que coincidan con el año  
natural.  
2- Para ejercicios económicos de 12 meses de duración, que no coincidan con el  
año natural.  
3- Para ejercicios económicos de duración inferior a 12 meses.  
Período impositivo  
Deberán consignarse las fechas de inicio y cierre del período impositivo a que se  
refiere la declaración.  
Identificación entidad representante/dominante (incluida en el grupo fiscal)  
En este apartado deberán reflejarse los datos identificativos del grupo fiscal.  
-
Se hará constar el NIF de la entidad dominante, salvo que estemos ante un  
grupo horizontal (es decir, aquel grupo formado exclusivamente por entidades  
dependientes, por tener una entidad dominante residente en el extranjero o  
sometida a normativa foral, de acuerdo con el artículo 58.1 LIS) en que se  
consignará el NIF de la entidad nombrada como representante del grupo fiscal  
(artículo 56.2 LIS). Dicha entidad será la representante a fecha de presentación  
de la declaración.  
Esta entidad, en cualquier caso, será la entidad responsable de cumplir con la  
obligación de presentar la declaración del Impuesto (art 56. 2 LIS).  
17  
-
A su vez, según se trate de entidad dominante o entidad dependiente  
representante del grupo, se deberá consignar la marca correspondiente en los  
campos que se recogen a continuación. Evidentemente, ambas opciones con  
incompatibles.  
-
-
-
Razón social.  
Teléfono.  
Número de grupo. El número de grupo estará compuesto de siete caracteres,  
que podrán ser números, letras o símbolos. El número de grupo será de  
obligada cumplimentación.  
A efectos de la cumplimentación del número de grupo, se abrirá una ventana  
en la que el contribuyente deberá seleccionar si se trata de un grupo fiscal que  
tributa conforme a normativa estatal o un grupo fiscal que lo hace por  
normativa foral, habilitándose, en este último caso, la posibilidad de marcar la  
Hacienda Foral (Araba, Gipuzkoa, Bizkaia y Navarra). Este debe ser el primer  
paso, ya que determina la estructura del mismo, debiendo de introducirse por el  
declarante solamente los dígitos.  
-
Si se ha seleccionado grupo fiscal conforme a normativa estatal, la  
estructura del número de grupo será la siguiente: “- - - - / - -“  
Los primeros cuatro caracteres serán dígitos y coincidirán con el  
número secuencial otorgado cada año. Este número se ajustará a la  
barra inclinada, completándose con ceros a su izquierda, si el número  
de dígitos introducidos no es cuatro. El quinto carácter será, en todo  
caso, una barra inclinada “/”. El sexto y séptimo serán dígitos, de nuevo,  
y coincidirán con el año de registro del grupo.  
-
-
Si se ha seleccionado grupo fiscal de Araba, la estructura del número  
de grupo será la siguiente: “- - - / - - A”.  
Los tres primeros caracteres serán dígitos, el cuarto una barra inclinada  
“/”, el quinto y sexto serán dígitos, de nuevo, y el séptimo la letra “A”.  
Si el contribuyente ha seleccionado grupo fiscal de Gipuzkoa, la  
estructura del número de grupo será la siguiente: “- - - / - - G “.  
18  
Los tres primeros caracteres serán dígitos, el cuarto una barra inclinada  
“/”, el quinto y sexto serán dígitos, de nuevo, y el séptimo la letra “G”.  
-
Si el contribuyente ha seleccionado grupo fiscal de Bizkaia, la estructura  
del número de grupo será la siguiente: “- - - - - B“.  
El primer carácter será blanco “ “ sin posibilidad de cumplimentación, el  
segundo, tercero, cuarto y quinto serán dígitos a cumplimentar por el  
contribuyente, se ajustarán a la B, completándose con ceros a su  
izquierda si el número de dígitos introducidos no es cinco, y el sexto la  
letra “B”.  
-
Si se ha seleccionado grupo fiscal de Navarra, la estructura del número  
de grupo será la siguiente: “- - - - - - N“.  
Constará de seis caracteres y el séptimo será letra “N”.  
Si el contribuyente ha seleccionado grupo fiscal conforme a normativa  
estatal, una vez el formato sea uniforme se procederá a validar el  
número de grupo respecto al censo.  
·
Si al presentar el modelo 220 la entidad se ha identificado como  
“Dominante (incluida en el grupo fiscal)”, debe coincidir el número de  
grupo y el NIF de la entidad dominante con lo reflejado en el censo  
durante el ese período impositivo. De no ser así, deberá rectificarse el  
dato.  
·
Si al presentar el modelo 220 la entidad se ha identificado como  
“Representante (entidad no dominante)”, debe coincidir el número de  
grupo y el NIF de la entidad representante con lo reflejado en el censo  
en la fecha de presentación del modelo 220. (Esta entidad podría no  
estar incluida en el grupo en el período objeto de liquidación).  
Si el grupo se encontrase de baja en el momento de presentación, se  
admitirá la entidad representante que figurase el último día del período  
impositivo. De no ser así, deberá rectificarse el dato.  
Identificación entidad dominante  
19  
Este apartado solo deberá cumplimentarse en el caso de grupos formados  
exclusivamente por entidades dependientes, por tener una entidad dominante  
residente en el extranjero o sometida a normativa foral, en cuyo caso deberán  
consignarse los datos identificativos de ésta (nº de identificación, país o territorio foral  
de residencia y nombre o razón social)  
Declaración complementaria  
Se marcará con una X la casilla de declaración complementaria siempre que, por el  
mismo período impositivo, se hubieran presentado con anterioridad otra u otras  
declaraciones del mismo impuesto, y la nueva declaración tenga por objeto ingresar la  
diferencia entre el resultado de la anterior declaración y el de la nueva o  
complementaria. De esta forma, en la última declaración se deberán incluir todos los  
datos solicitados en el modelo, incorporando los que son objeto de nueva declaración  
a los ya declarados en la declaración originaria, y sucesivas.  
Código C.N.A.E.  
Se cumplimentará el código correspondiente a la actividad principal y resto de  
actividades del grupo fiscal, de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades  
Económicas (CNAE) de acuerdo con el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril (BOE  
del 28).  
Tipo de grupo, a efectos de estados de cuentas consolidadas  
Se deberá seleccionar, marcando con una X, el tipo de cuentas a cumplimentar por el  
grupo fiscal. En caso de que el grupo incluya entidades de distinto tipo, deberá  
seleccionar el esquema de cuentas que más fielmente refleje el patrimonio, la  
situación financiera y los resultados del mismo.  
Otros caracteres  
Deberá marcarse con una X el apartado correspondiente en el caso de que se trate  
de:  
20  
-
-
-
-
Grupo fiscal de cooperativas que tribute de acuerdo con lo establecido en el  
R.D.1345/1992 de 6 de noviembre, clave [007].  
Grupos que apliquen los incentivos fiscales establecidos para las empresas de  
reducida dimensión por el Capítulo XI del Título VII de la LIS, clave [006].  
Grupo cuya tributación deba regularse de acuerdo con la normativa foral, clave  
[065].  
Grupo formado exclusivamente por entidades dependientes, por tener una  
entidad dominante residente en el extranjero o sometida a normativa foral, de  
acuerdo con el artículo 58.1 LIS, clave [066].  
-
-
Grupo sometido a normativa común con alguna entidad sometida a normativa  
foral de Navarra (DT 19ª Ley Foral 26/2016, 28 de diciembre), clave [067].  
Grupo que aplica las reglas del artículo 74.3 LIS, clave [068]. Para poder  
cumplimentar los datos concernientes a un grupo previo, en las páginas 7B y  
NIF2 del modelo, es preciso marcar previamente esta clave.  
-
Grupo que ejerce la opción de destinar a subvencionar actividades de interés  
general consideradas de interés social el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del  
Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en la disposición  
adicional centésima tercera de la Ley 6/2018, de 3 de julio, aplicable a los  
contribuyentes cuyo periodo impositivo hubiese finalizado a partir de la entrada  
en vigor de esta ley, que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido,  
clave [069].  
Número de justificante identificativo de la autoliquidación de la prestación  
patrimonial por conversión de activos (DA 13ª LIS)  
En caso de que de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional  
decimotercera de la LIS, el contribuyente se encuentre obligado al pago de la  
prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito  
exigible frente a la Administración Tributaria, deberá consignar en este apartado el  
número de justificante de la autoliquidación mediante la cual se efectúe el mismo, que,  
en todo caso, deberá comenzar por los dígitos 221, que son los correspondientes al  
modelo de autoliquidación aprobada para efectuar dicho pago.  
Declaración de los representantes legales de la entidad  
21  
Deberán consignarse los datos identificativos (Nombre, NIF, Fecha del poder y Notaria  
de formalización del mismo) de apoderados de la entidad representante del grupo  
(representante en grupos horizontales, dominante o cabecera de grupo), en número y  
con capacidad suficiente, así como la fecha de presentación de la declaración.  
22  
PAGINA 2.  
ENTIDADES QUE NO FORMEN PARTE DEL GRUPO FISCAL, A TRAVÉS DE LAS  
CUALES SE ALCANZA LA PARTICIPACIÓN Y DERECHOS DE VOTO EN OTRAS  
ENTIDADES DEL GRUPO  
En este cuadro se deberán indicar los datos identificativos de las entidades no  
residentes o sometidas a normativa foral, que no forman parte del grupo, a través de  
las cuales se alcanza la participación necesaria en las entidades integrantes del grupo.  
En los datos de la entidad partícipe se hará constar los datos identificativos de la  
entidad no residente o sometida a normativa foral, debiendo hacer constar  
preferentemente el NIF asignado en España, si se dispone de él o, en otro caso, el  
equivalente al NIF del país de residencia.  
En el apartado de entidad participada, se deberán consignar los datos de la entidad  
del grupo o de la entidad no residente intermedia que forma parte de la cadena de  
participaciones en otras entidades que acaban determinando el perímetro del grupo.  
En este último caso, como en el apartado anterior, se deberá hacer constar  
preferentemente el NIF asignado en España, si se dispone de él o, en otro caso, el  
equivalente al NIF del país de residencia.  
ENTIDADES DEL GRUPO EN RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL  
Se harán constar los siguientes datos en relación a la entidad dominante o entidad  
cabeza de grupo (solo en el caso de que ésta forma parte del grupo fiscal, en caso de  
grupos horizontales se deben dejar en blanco) y entidades dependientes o  
cooperativas integrantes del grupo:  
1- Denominación social.  
2- NIF.  
3- Domicilio fiscal.  
4- Fecha de incorporación al grupo.  
5- Código seguro de verificación de presentación de la declaración individual.  
6- Marca, en caso de que la entidad, de acuerdo con la normativa foral  
aplicable, solamente presente declaración individual a la Hacienda Foral  
correspondiente sin estar obligada a su presentación a la Hacienda del  
Estado.  
23  
Si el grupo es horizontal (formado exclusivamente por entidades dependientes, por  
tener una entidad dominante residente en el extranjero o sometida a normativa foral),  
en este apartado los datos de la entidad representante se deben consignar en los  
campos asignados a las entidades dependientes, dejando sin cumplimentar los  
correspondientes a la entidad dominante. El programa traslada automáticamente el  
nombre y la razón social consignada en los campos reservados a la entidad  
representante en la página 1. No obstante, este traslado puede no ser correcto, ya que  
la entidad representante que debe constar en la declaración, en el caso de grupos  
horizontales, debe serlo a fecha de presentación de la declaración, por lo que pudiera  
ser que no forme parte del grupo en el período impositivo objeto de declaración, en  
cuyo caso deberá eliminarse dicho traslado automático de los datos de esta entidad al  
cuadro de la página 2.  
Se consignará la participación directa o indirecta al final del ejercicio de la entidad  
dominante en las entidades dependientes o cooperativas integrantes del grupo, que  
deberá ser de al menos el 75 por ciento del capital social o del 70 por ciento si se trata  
de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o  
de entidades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas (artículo 60.1 de  
la LIS).  
Igualmente, se consignará el porcentaje de derechos de voto. La entidad dominante  
deberá poseer la mayoría de los derechos de voto de las entidades que tengan la  
consideración de dependientes. Para determinar los derechos de voto se aplicará lo  
establecido en el artículo 3 de las Normas de Formulación de las Cuentas Anuales,  
aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.  
Si se opta por importar datos de los archivos correspondientes a las correlativas  
declaraciones del modelo 200, el declarante deberá incorporar manualmente los NIFs  
de las entidades integrantes del grupo, y el programa permitirá importar sus  
denominaciones sociales.  
24  
PÁGINAS ESTADOS CONTABLES  
Se cumplimentarán las páginas de los estados contables correspondientes en función  
del tipo de grupo de que se trate, consignándose los saldos de las cuentas y grupos de  
cuentas que se indican, tal y como se deduzcan de los registros contables del  
declarante.  
25  
PÁGINA 7  
LIQUIDACIÓN (I)  
Ésta es la primera página de la liquidación y la cumplimentación de la mayoría de las  
casillas que recoge no se hará directamente en la misma, sino en las páginas  
sucesivas (7A a 7O NIF2), tal y como se indica en el texto de cada una de las casillas.  
No obstante, se introducirá directamente en la página 7 el contenido de las siguientes  
casillas:  
[02542], Pérdidas por deterioro del art. 13.1 LIS y provisiones y gastos (art.14.1 y 14.2 LIS) a los  
que se refiere el art. 11.12 LIS. AUMENTO. El importe de esta casilla debe coincidir con el de la  
casilla [02950] de la página 7I.  
[02543], Pérdidas por deterioro del art. 13.1 LIS y provisiones y gastos (art.14.1 y 14.2 LIS) a los  
que se refiere el art. 11.12 LIS. DISMINUCIÓN. El importe de esta casilla debe coincidir con el  
sumatorio de las casillas [00128] y [02951] de la página 7I.  
[02544], Aplicación del límite del art. 11.12 LIS (art. 62.1 e) LIS). AUMENTO. El importe de esta  
casilla debe coincidir con el de la casilla [02952] de la página 7I. En ningún caso el importe de la  
casilla [02544] puede superar el importe de la casilla [02543].  
[00291], Aplicación del límite del art. 11.12 (art.62.1 e) LIS). DISMINUCIÓN. El importe de esta  
casilla debe coincidir con el de la casilla [00910] de la página 7I.  
[00398], Dotaciones a que hace referencia el art. 11.12 L.I.S. de períodos anteriores a la  
incorporación al grupo (art.67 d) y 74. 3 d) LIS). El importe de esta casilla debe coincidir con el  
resultado de la siguiente operatoria [01341] [01339] [01340] [01342] de la página 7J.  
[02545], Reserva de nivelación. AUMENTO. Su importe debe coincidir con el de la casilla [02972]  
de la página 7I, salvo para el caso de cooperativas (que no cumplimentan esta casilla).  
[02546], Reserva de nivelación. DISMINUCIÓN. Su importe debe coincidir con el de la casilla  
[00121] de la página 7I, salvo para el caso de las cooperativas (que no cumplimentan esta  
casilla).  
[02547], Reserva de nivelación de entidades de períodos anteriores a la incorporación al grupo  
(art. 67 f) y 74.3 f) LIS). Su importe debe coincidir con el de la casilla [03146] de la página 7J,  
salvo para el caso de las cooperativas (que no cumplimentan esta casilla).  
[00553], Grupos de Cooperativas: Suma de B.I. individuales menos eliminaciones por resultados  
cooperativos.  
[00554], Grupos de Cooperativas: Suma de B.I. individuales menos eliminaciones por resultados  
extracooperativos.  
[00972], Rentas correspondientes a quitas por acuerdo con acreedores no vinculados (art. 2.  
Segundo. DOS Ley 16/2013, 29 de octubre).  
[00973], Rentas correspondientes a quitas a integrar en la Base Imponible de cooperativas  
(expresado a nivel de cuota).  
[01860], Rentas correspondientes a la reversión de deterioros (DT 16ª.8 LIS)  
26  
[00179], Rentas correspondientes a la reversión de deterioros de cooperativas, expresado a nivel  
de cuota (DT 16ª.8 LIS)  
[00558], Tipo de gravamen.  
[02548], [02549], [02890], [00540], [00541], la cumplimentación de estas casillas sigue la misma  
filosofía de las casillas [02542], [02543], [02544], [00291], [00398], pero con expresión de las  
cantidades referidas a cuota, por ser importes de liquidación de cooperativas.  
[02891], Reserva de nivelación. AUMENTO. Su importe debe coincidir con el de la casilla [02972]  
de la página 7I, pero calculado a nivel de cuota.  
[02892], Reserva de nivelación. DISMINUCIÓN. Su importe debe coincidir con el de la casilla  
[00121] de la página 7I, pero calculado a nivel de cuota.  
[02893], Reserva de nivelación de entidades de períodos anteriores a la incorporación al grupo.  
Su importe debe coincidir con el de la casilla 03146 de la página 7J, pero calculado a nivel de  
cuota.  
Suma de bases imponibles individuales  
En este apartado se reflejarán las sumas de bases imponibles individuales, antes de  
compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores (casilla [00043]),  
incluidas las de grupos de cooperativas por resultados cooperativos (casilla [00047]) y  
por resultados extracooperativos (casilla [00048]). Con la antigua normativa del  
Impuesto sobre Sociedades, se trasladaban las bases imponibles individuales con los  
ajustes correspondientes a las dotaciones por deterioro a que hacía referencia el  
art.19.13 del TRLIS practicadas a nivel individual, por lo que tenía que deshacerse la  
dotación, mediante la antigua casilla [514], desaparecida ya del modelo, para volverse  
a practicar de nuevo con los límites del grupo. Ahora, con la nueva normativa, las  
bases imponibles individuales que se trasladan no llevan aplicada la dotación a nivel  
individual, por lo que ya no es necesaria la casilla [514] para deshacerla y,  
simplemente, procede su aplicación con los límites del grupo en sus correspondientes  
casillas. Finalmente, tenemos las sumas de bases imponibles en función del tonelaje,  
de los grupos con entidades navieras en régimen especial (casilla [00049]).  
Su cumplimentación no se hace directamente en esta página, sino que se traslada de  
la página 7A, que es donde se deberán consignar los datos por el declarante.  
En este punto, cabe hacer referencia a la tributación de los grupos de entidades con  
sucursales que aplican el régimen ZEC. Debido a la novedad introducida por el artículo  
27  
Uno. Cuarenta y tres de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre, por la que se modifica la  
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de  
Canarias, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de  
enero de 2018, se añade una nueva disposición adicional decimocuarta bis con la  
siguiente redacción:  
«Disposición adicional decimocuarta bis. Impuesto sobre Sociedades. Aplicación del  
régimen de consolidación fiscal a entidades con sucursales en la Zona Especial  
Canaria.  
La aplicación del tipo de gravamen especial establecido el artículo 43 de esta Ley en el  
caso de sucursales de la Zona Especial Canaria de entidades con residencia fiscal en  
España no impedirá a dichas entidades formar parte de un grupo fiscal que aplique el  
régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VII de la Ley  
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.  
No obstante lo anterior, la parte de la base imponible de la entidad que forme parte de  
un grupo fiscal y que sea atribuible a la sucursal de la Zona Especial Canaria no se  
incluirá en la base imponible individual de la entidad a efectos de la determinación de  
la base imponible del grupo fiscal, siendo objeto de declaración separada en los  
términos que reglamentariamente se determinen.»  
Las eliminaciones e incorporaciones se realizarán de acuerdo con los criterios  
establecidos en las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas,  
aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, con las  
especificidades previstas en la LIS.  
Total correcciones a la suma de bases imponibles por diferimiento de resultados  
internos (casilla [00079])  
El importe de la casilla [00079], “Total de correcciones a la suma de bases imponibles  
por diferimiento de resultados internosse obtiene de la suma de las casillas [03241]  
“Total eliminación de resultados por operaciones internas” y [03242] “Total  
incorporación de resultados por operaciones internas”.  
A su vez, los importes de estas casillas se trasladan desde la página 7C.  
28  
Total otras correcciones a la suma de bases imponibles (casilla [00086])  
La casilla [00080], que recoge la eliminación de dividendos internos del grupo fiscal  
susceptibles de deducción por doble imposición, se cumplimenta en la página 7D por  
el declarante y, desde aquí, se traslada a la página 7 por el programa.  
La casilla [00082], que recoge la incorporación de deterioros de valor de  
participaciones en fondos propios de empresas del grupo fiscal eliminados en períodos  
anteriores, se cumplimenta en la página 7E por el declarante y, desde aquí, se  
traslada a la página 7 por el programa.  
La casilla [00083], que recoge para grupos de cooperativas las eliminaciones de  
retornos intragrupo, ayudas económicas intragrupo y resultados distribuidos por la  
entidad cabeza de grupo, se cumplimenta en la página 7G por el declarante y, desde  
aquí, se traslada a la página 7 por el programa.  
La casilla [00085], que recoge otras correcciones a la suma de bases imponibles  
individuales no comprendidas en los apartados anteriores, se cumplimenta en la  
página 7H por el declarante y, desde aquí, se traslada a la página 7 por el programa.  
El importe de la casilla de “Total otras correcciones a la suma de bases imponiblesse  
obtiene de la siguiente operatoria calculada por el programa:  
[00086] = [00080] + [00082] + [00083] + [00085].  
Base imponible del grupo.  
Una vez corregido el importe de la suma de bases imponibles individuales por las  
correcciones por diferimiento de resultados internos y otras correcciones a la suma de  
bases imponibles obtenemos la base imponible previa del grupo, casilla [00225].  
Para el cálculo de la cuantía de la base imponible del grupo previa a la aplicación de la  
reserva de capitalización y a la compensación de bases imponibles negativas de  
periodos anteriores, casilla [00550], se seguirá el siguiente esquema de liquidación:  
29  
Dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las  
posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el  
contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya  
deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo  
13.1 a) de la LIS, así como los derivados de los apartados 1 y 2 del  
artículo 14 de esta ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a  
sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan  
generado activos por impuesto diferido.  
En el importe de la casilla [00225] habrá que practicar los ajustes  
correspondientes a estas dotaciones, que se integrarán de acuerdo con lo  
establecido en esta Ley, mediante las casillas [02542], para registrar el  
aumento en el supuesto de un gasto contable que no sea fiscalmente deducible  
y [02543], para registrar la disminución cuando el gasto anterior pase a ser  
deducible fiscalmente sin tener en consideración, en este ajuste, los límites  
establecidos en el artículo 11.12 de la LIS.  
Como por otra parte, el artículo 11.12 de la LIS establece un límite para la  
integración de las dotaciones a las que resulte de aplicación el derecho  
establecido en el artículo 130 de esta Ley, el exceso de las cantidades que no  
pueden revertir, por sobrepasar el límite establecido, se recogerán en la casilla  
[02544], de aumento, y dichas cantidades podrán ser objeto de integración en  
los períodos impositivos siguientes, siempre respetando el mismo límite,  
mediante las casillas [00291] y [00398] para las generadas dentro del grupo y  
las generadas por las entidades con carácter previo a su incorporación en el  
mismo que estuviesen pendientes de integración respectivamente.  
De acuerdo con este precepto, una vez determinada la base imponible previa  
del grupo, casilla [00225], se integrarán las mencionadas dotaciones teniendo  
en cuenta, en el caso de que sea procedente, el límite de la base imponible  
positiva previa a su integración y a la compensación de bases imponibles  
negativas y, en el caso de que se trate de dotaciones pendientes de integrar  
generadas por las entidades con carácter previo a su integración en el grupo,  
de acuerdo con los artículos 67.d) y 74.3.d), habrá de considerarse otro límite  
30  
adicional que será la propia base imponible positiva individual o del grupo  
previo, previa a la integración de las dotaciones de la referida naturaleza y a la  
compensación de bases imponibles negativas, teniendo en cuenta las  
eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dichas entidades.  
No obstante, de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la LIS,  
en el caso de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al  
menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en  
que se inicie el período impositivo, los límites establecidos en el apartado 12  
del artículo 11, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e)  
del apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67, de esta Ley  
se sustituirán por los siguientes:  
El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la  
cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60  
millones de euros.  
El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la  
cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.  
Para la declaración de este apartado se han previsto los cuadros recogidos en  
las páginas 7I, 7I NIF (para las generadas dentro del grupo), 7J, 7J NIF1 y 7J  
NIF2 (para las generadas en períodos anteriores a la incorporación al grupo)  
que se encuentren pendientes de integración.  
En la primera parte del cuadro de la página 7I se encuentran las casillas  
correspondientes a los ajustes que se hacen a la base imponible previa del  
grupo en la liquidación. Para todos los grupos, el importe de las casillas  
[02542], [02543], [02544] y [00291] de la página 7, tiene que ser igual al de las  
casillas [02950], [02951], [02952] y [00910] de la página 7I, tal y como se indicó  
anteriormente.  
En la segunda parte de este apartado se establece un cuadro donde se  
consignarán los importes de las dotaciones que hayan dado lugar a los activos  
por impuesto diferido generados en el período y pendientes de integración a  
principio del período, los integrados en la liquidación, los que son objeto de  
31  
conversión, de acuerdo con el artículo 130 de la LIS y, finalmente, las  
cantidades pendientes de integración en períodos futuros. El importe de la  
casilla [00816], importe total integrado en esta liquidación, debe coincidir con la  
siguiente operatoria:  
[00128] + [02951] [02952] + [00910]  
Además, el importe de la casilla total de las Dotaciones aplicadas por la  
conversión de los activos por impuesto diferido, [00817], recoge el importe de  
las dotaciones por deterioro que van a ser objeto de conversión en crédito  
exigible en el ejercicio.  
Finalmente, una vez detraídos de los saldos iniciales los importes de las  
dotaciones integradas en la liquidación y de las que han sido objeto de  
conversión, obtenemos las dos últimas columnas que recogen las dotaciones  
pendientes de aplicación en períodos futuros, distinguiendo entre las que han  
cumplido las condiciones de deducibilidad fiscal, pero que no se han podido  
integrar por la aplicación del límite, y las que no las han cumplido.  
En el cuadro de la página 7J se consignarán las cantidades que correspondan  
por los mismos conceptos ya expuestos, pero generadas en períodos previos a  
la incorporación de la entidad al grupo, ya sea por la propia entidad de forma  
independiente (pág. 7J NIF1) o en el seno de un grupo previo (pág. 7J NIF2).  
Además de los límites del grupo, en la integración de estas cantidades habrá  
de tenerse en cuenta los límites individuales de la propia entidad o grupo  
previo. Artículos 67 d) y 74.3 d)  
El importe de la casilla [00398] de la página 7 debe coincidir con el resultado de  
la siguiente operatoria [01341] [01339] [01340] [01342] de la página 7J.  
Finalmente, para el cálculo del importe de la base imponible del grupo, casilla [00552],  
en caso de que la [00550] hubiese resultado positiva, se aplicarán, si procediese, la  
reducción por reserva de capitalización y la compensación de bases imponibles  
negativas:  
Reserva de capitalización  
32  
El artículo 25 de la LIS establece, para los contribuyentes que tributen al tipo de  
gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley, el  
derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del  
incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan determinados  
requisitos.  
En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá  
superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período  
impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado  
12 del artículo 11 de la LIS y a la compensación de bases imponibles  
negativas.  
No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción,  
las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos  
impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del  
período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción,  
conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por  
aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo  
correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.  
En el caso de reserva generada en períodos anteriores a la incorporación al  
grupo por una entidad de forma individual o en caso de pertenencia a un grupo  
previo, se aplicarán en la base imponible del grupo fiscal, con el límite del 10  
por ciento de la base imponible positiva individual de la propia entidad o del  
grupo previo, previa a su aplicación, a la integración de las dotaciones a que se  
refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases  
imponibles negativas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones  
que correspondan a dichas entidades, de acuerdo con lo establecido en los  
artículos 67 c) y 74.3 c).  
La declaración de estos importes se realizará en los cuadros recogidos en las  
páginas 7I, 7I NIF (para las generadas por el grupo) y 7J, 7J NIF1 y 7J NIF2  
(para las generadas en períodos anteriores a la incorporación al grupo que se  
encuentren pendientes de aplicación) y desde aquí se trasladará por el  
programa el importe de las casillas [02963] (página 7I) y [03140] (página 7J) a  
la página 7.  
33  
Compensación de bases imponibles negativas  
Compensación de bases imponibles negativas del grupo de ejercicios  
anteriores, casilla [00362]. Se cumplimentará en la página 7K, de  
acuerdo con las instrucciones que se recogen más adelante.  
Compensación de bases imponibles negativas de entidades de  
ejercicios anteriores a la incorporación al grupo (art 67 e) y art 74.3 e)  
LIS), casilla [00547]. Se trasladará desde la página 7L, de acuerdo con  
las instrucciones que se recogen más adelante.  
De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la LIS, las bases imponibles  
negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser  
compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes  
con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la  
reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su  
compensación.  
No obstante, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional  
decimoquinta de la LIS, para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de  
enero de 2016, los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios  
sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la  
fecha en que se inicie el período impositivo, en la compensación de bases  
imponibles negativas tendrán en consideración los siguientes límites:  
- La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por  
ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce  
meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de veinte millones  
de euros pero inferior a sesenta millones de euros.  
- La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por  
ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce  
meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones  
de euros.  
34  
En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles  
negativas hasta el importe de un 1 millón de euros.  
La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de  
aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas consecuencia  
de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el contribuyente. Los  
importes de estas rentas incluidos en la base imponible previa del grupo se  
deberán reflejar en la casilla [00972], con carácter general, y [00973] para  
cooperativas. Las bases imponibles negativas compensadas con estas rentas  
no se tendrán en cuenta respecto del importe de 1 millón de euros.  
Además, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria  
decimosexta de la LIS, el límite establecido en el párrafo primero del apartado 1  
del artículo 26 de la LIS no resultará de aplicación en el importe de las rentas  
correspondientes a la reversión de las pérdidas por deterioro que se integren  
en la base imponible, por aplicación de lo dispuesto en esta disposición  
transitoria, siempre que las pérdidas por deterioro deducidas durante el período  
impositivo en que se generaron las bases imponibles negativas que se  
pretenden compensar hubieran representado, al menos, el 90 por ciento de los  
gastos deducibles de dicho período. En caso de que la entidad tuviera bases  
imponibles negativas generadas en varios períodos iniciados con anterioridad a  
1 de enero de 2013, este requisito podrá cumplirse mediante el cómputo  
agregado del conjunto de los gastos deducibles de dichos períodos impositivos.  
Para recoger estos importes se ha habilitado la casilla [01860], con carácter  
general, y la [00179] para las cooperativas.  
A efectos de la cumplimentación de este apartado, se ofrecerá un cuadro de  
diálogo con las distintas situaciones que prevé la normativa, debiendo  
marcarse con carácter obligatorio cual es la situación en que se encuentra el  
declarante. Dicho cuadro refleja las siguientes opciones:  
Sujeto pasivo cuyo importe neto de la cifra de negocios en esos 12  
meses ha sido inferior a 20.000.000 de euros. Marque 1.  
Sujeto pasivo cuyo importe neto de la cifra de negocios en esos 12  
meses ha sido igual o superior a 20.000.000 de euros e inferior a  
60.000.000 de euros. Marque 2.  
Sujeto pasivo cuyo importe neto de la cifra de negocios en esos 12  
meses ha sido igual o superior a 60.000.000 de euros. Marque 3.  
35  
Reserva de nivelación  
Con posterioridad a la determinación de la base imponible del grupo (casilla  
[00552]), habrá que determinar si procede la aplicación de cantidades por  
Reserva de nivelación, casillas [02546], [02545] y [02547] de la página 7. De  
acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la LIS, las entidades que  
cumplan las condiciones establecidas en el artículo 101 para ser consideradas  
de reducida dimensión y apliquen el tipo general de gravamen, podrán minorar  
su base imponible positiva hasta el 10 por ciento de su importe.  
En todo caso, la minoración no podrá superar el importe de 1 millón de euros.  
Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, dicho importe se  
prorrateará por la proporción existente entre la duración del período impositivo  
y el año.  
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior se adicionarán a la base  
imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos  
y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha  
minoración, siempre que el contribuyente tenga una base imponible negativa, y  
hasta el importe de la misma.  
El importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo  
correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo.  
El contribuyente deberá dotar una reserva, con cargo a los resultados positivos  
del ejercicio en que se realice la minoración en base imponible, que será  
indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la adición a la base  
imponible de la entidad de dichas cantidades. En caso de no poderse dotar  
esta reserva, la minoración estará condicionada a que la misma se dote con  
cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de  
los que resulte posible realizar esa dotación.  
Para la declaración de este apartado se han previsto dos cuadros recogidos en  
las páginas 7I, 7I NIF (para las generadas dentro del grupo) y 7J, 7J NIF1 y 7J  
NIF2 (para las generadas en períodos anteriores a la incorporación al grupo  
que se encuentren pendientes de adición).  
36  
El primero cuadro, reducción pendiente de adicionar, recoge los importes de las  
minoraciones que se han producido en la base imponible del ejercicio o en  
ejercicios anteriores que están pendientes de adición.  
El importe de la casilla [02553] de la página 7I debe coincidir con el de la casilla  
[02546] de la página 7, el de la casilla [02972] de la página 7I con el de la  
casilla [02545] de la página 7 y, finalmente, el de la casilla [03146] de la página  
7J con el de la casilla [02547] de la página 7, todo ello salvo en el caso de las  
cooperativas.  
El segundo cuadro, reserva pendiente de dotar, recoge los datos relativos a la  
reserva de nivelación que deberán consignarse en función del ejercicio de  
minoración de la base imponible que genera la obligación de su dotación.  
Dichos datos son: el importe a dotar, el importe dotado, el importe pendiente de  
dotación al final del ejercicio y el importe de la reserva dispuesta. Estos datos,  
para cada ejercicio, deben recoger la situación de la citada reserva al final del  
período.  
Tipo de gravamen.  
En previsión de que se aplique más de un tipo de gravamen, existe la siguiente  
ayuda al cálculo:  
Cuando se vaya a rellenar la casilla [00558] se abrirá una ventana con dos filas  
y en cada fila dos columnas:  
Base imponible................................ tipo de gravamen.............  
Base imponible (2º tramo) ............... tipo de gravamen.............  
Con carácter general, en el campo de la primera fila y la primera columna “base  
imponible” se consignará automáticamente por el programa el importe de la  
casilla [00552], para que en la columna de al lado el declarante consigne el tipo  
de gravamen que le corresponda.  
37  
No obstante, si se aplicasen distintos tipos de gravamen, se deberá alterar el  
importe del campo de base imponible que se trasladó de la casilla [00552] y  
desglosarla en dos tramos distintos cumplimentando en la primera fila el tramo  
de base imponible que tributa a tipo de gravamen menor y dicho tipo de  
gravamen, y en el campo correspondiente de la segunda fila “base imponible  
(2º tramo)” el tramo de base imponible que tributa a tipo mayor y al lado el  
respectivo tipo de gravamen.  
En el caso de grupos de entidades que no sean cooperativas, la aplicación del  
tipo de gravamen a la base imponible del grupo, corregida por la reserva de  
nivelación, en su caso, determinará el importe de la cuota íntegra del grupo.  
Suma de cuotas íntegras de las cooperativas del grupo  
Para el cálculo de las sumas de cuotas íntegras de las cooperativas del grupo, casilla  
[00560], exclusiva de este tipo de grupos, cuando se haya dado contenido a las  
casillas [00553] y [00554], ambas de cumplimentación obligatoria en estos casos, cada  
uno de estos importes se trasladará a una de las filas del cuadro de ayuda al cálculo  
mencionado anteriormente, facilitándose así la cumplimentación del mismo.  
A la casilla [00558] se trasladará el tipo de gravamen consignado en el campo tipo de  
gravamen de la primera fila de la ayuda al cálculo  
El importe de la casilla [00560] se calculará automáticamente por el programa del  
siguiente modo:  
Si solo se ha rellenado la primera fila, el importe de la casilla [00560] será el resultado  
de multiplicar el importe consignado en el campo “base imponible” por el tipo de  
gravamen reflejado a continuación y dividirlo entre 100, ya que se consignará en  
porcentaje.  
Si se han cumplimentado las dos filas, el importe de la casilla [00560] será el resultado  
de sumar los resultados parciales obtenidos de multiplicar cada tramo de la base  
imponible por el tipo de gravamen reflejado a continuación (en la misma fila) y  
dividirlos entre 100, ya que los tipos de gravamen se consignarán en porcentaje.  
38  
Cuota íntegra del grupo (casilla [00562])  
Su importe se calculará automáticamente por el programa de acuerdo con las  
siguientes especificaciones:  
Caso general:  
Con carácter general, su importe será el resultado de multiplicar la base  
imponible del grupo, casilla [00552], corregida por la reserva de nivelación,  
casillas [02545], [02546] y [02547], por el tipo de gravamen, casilla [00558].  
Grupos de cooperativas:  
En este ámbito, la casilla [00562] será el resultado de disminuir la suma de  
cuotas íntegras de las cooperativas del grupo, casilla [00560], en el caso de  
que resultase positiva, en los siguientes importes, si existiesen:  
En cuanto a las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos  
derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el  
contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya  
deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1  
a) de la LIS, así como los derivados de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de  
esta ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión  
social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto  
diferido, la D.A. 7ª de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre establece un límite  
para la integración de las mismas. El exceso de las cantidades que no pueden  
revertir, por sobrepasar el límite establecido, podrá ser objeto de integración en  
los períodos impositivos siguientes, siempre respetando el mismo límite, tanto  
para las generadas dentro del grupo como para las generadas por las  
entidades con carácter previo a su incorporación en el mismo que estuviesen  
pendientes de integración, debiendo tenerse en cuenta, en este último caso, un  
límite adicional que es el referido a la propia entidad o grupo previo.  
Además de los límites del grupo, en la integración de estas cantidades habrá  
de tenerse en cuenta el límite individual de la propia entidad o grupo previo.  
39  
Compensación de cuotas negativas.  
Compensación de cuotas negativas del grupo de ejercicios anteriores, casilla  
[00363], se trasladará desde la página 7K, de acuerdo con las instrucciones  
que se recogen más adelante.  
Compensación de cuotas negativas de entidades de ejercicios anteriores a la  
incorporación al grupo, casilla [00561], se trasladará desde la página 7L, de  
acuerdo con las instrucciones que se recogen más adelante.  
Según el artículo 24 de la Ley 20/1991, de 19 de diciembre si la suma  
algebraica de las cuotas íntegras resultase negativa, su importe podrá  
compensarse por la cooperativa con las cuotas íntegras positivas de los  
períodos impositivos siguientes, con el límite del 70 por ciento de la cuota  
íntegra previa a su compensación.  
Para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, habrá que  
tener en cuenta el límite establecido en la disposición adicional octava de la ley  
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.  
La compensación de cuotas negativas de ejercicios anteriores en caso de  
cooperativas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20  
millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el  
período impositivo, tendrá los siguientes límites:  
-
El 50 por ciento de la cuota íntegra previa a dicha compensación, cuando  
en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 20  
millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.  
-
El 25 por ciento de la cuota íntegra previa a dicha compensación, cuando  
en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 60  
millones de euros.  
En todo caso, serán compensables en el período impositivo cuotas íntegras por  
el importe que resulte de multiplicar 1 millón de euros por el tipo medio de  
gravamen de la entidad.  
40  
La limitación a la compensación de cuotas negativas no resultará de aplicación  
en el importe de las rentas correspondientes a quitas y esperas consecuencias  
de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el contribuyente.  
Además, en el caso de las cuotas íntegras negativas generadas en períodos  
previos a la incorporación de la entidad al grupo, habrá que tener en cuenta  
otro límite adicional, que es el correspondiente a la entidad o grupo previo que  
generó el derecho a las mismas.  
Reserva de nivelación.  
Con posterioridad a la compensación de las cuotas negativas habrá que  
determinar si procede la aplicación de cantidades por Reserva de nivelación,  
casillas [02891], [02892] y [02893] de la página 7, para las entidades que  
cumplan las condiciones establecidas en el artículo 101 para ser consideradas  
de reducida dimensión y apliquen el tipo general de gravamen.  
Para la cumplimentación de este apartado se han previsto dos cuadros  
recogidos en las páginas 7I, 7I NIF (para las generadas dentro del grupo) y 7J,  
7J NIF1 y 7J NIF2 (para las generadas en períodos anteriores a la  
incorporación al grupo que se encuentren pendientes de adición).  
El primero, reducción pendiente de adicionar, recoge los importes de las  
minoraciones que se han producido en la cuota íntegra del ejercicio o en  
ejercicios anteriores que están pendientes de adición.  
El importe de la casilla [02553] de la página 7I debe coincidir con el de la casilla  
[02892] de la página 7, el de la casilla [02972] de la página 7I con el de la  
casilla [02891] de la página 7 y, finalmente, el de la casilla [03146] de la página  
7J con el de la casilla [02893] de la página 7.  
El segundo, reserva pendiente de dotar, recoge los datos relativos a la reserva  
de nivelación que deberán consignarse en función del ejercicio de minoración  
de la base imponible que genera la obligación de su dotación. Dichos datos  
son: el importe a dotar, el importe dotado, el importe pendiente de dotación al  
final del ejercicio y el importe de la reserva dispuesta.  
41  
PÁGINA 7A  
BASES IMPONIBLES INDIVIDUALES DE LAS ENTIDADES DEL GRUPO FISCAL  
En esta página deberán consignarse para la entidad dominante/entidad cabeza de  
grupo (incluidas en el grupo) y cada una de las entidades dependientes/ cooperativas  
integrantes de grupo, los siguientes datos:  
1. NIF.  
2. Importe neto de la cifra de negocios.  
3. Resultado del período (1).  
4. Corrección neta por Impuesto sobre Sociedades (2).  
5. Otras correcciones netas al resultado contable (3). Incluye las correcciones al  
resultado contable del art 62.1 a) de la LIS (ajustes [01230] y [01231] del  
modelo 200).  
6. Base imponible individual (excl. BI especial naviera), (4). Este apartado se  
calculará por el programa mediante la siguiente fórmula: (4 =1+2+3).  
7. Grupos de Cooperativas: Base imponible por resultados cooperativos.  
8. Grupos de Cooperativas: Base imponible por resultados extracooperativos.  
9. Régimen especial de entidades navieras: B.I. en función del tonelaje, antes de  
compensación de B.I. negativas de ejercicios anteriores.  
Una vez consignados los datos correspondientes a cada una de las entidades  
partícipes, el programa calculará los importes totales, casillas [00998], [00997],  
[00996], [00087], [00043], [00047], [00048] y [00049], que se trasladarán a la  
página 7 como se expuso anteriormente.  
En este apartado conviene recordar en relación a entidades integrantes de  
grupo fiscal con sucursales ZEC, que la parte de la base imponible de la  
entidad que forme parte del grupo fiscal y que sea atribuible a la sucursal de la  
Zona Especial Canaria no se incluirá en la base imponible individual de la  
entidad a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal,  
siendo objeto de declaración separada en los términos que reglamentariamente  
se determinen.  
42  
El formulario permite la importación de estos datos de los archivos  
correspondientes a las correlativas declaraciones del modelo 200.  
43  
PÁGINA 7B  
ENTIDADES DE UN GRUPO PREVIO INTEGRADAS EN EL GRUPO FISCAL (art.  
74.3 LIS)  
De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.3 de la LIS: cuando la entidad  
dominante de un grupo fiscal adquiera la condición de dependiente, o sea absorbida  
por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal  
especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley, que determine en ambos casos que  
todas las entidades incluidas en un grupo fiscal se integren en otro grupo fiscal, se  
aplicarán las siguientes reglas:  
a) No se integrarán en la base imponible las eliminaciones pendientes de  
incorporación en relación con las entidades que pasan a formar parte de otro grupo  
fiscal. Estas incorporaciones se realizarán en la base imponible de este grupo fiscal en  
los términos establecidos en el artículo 65 de esta Ley.  
b) Los gastos financieros netos pendientes de deducir que, de acuerdo con lo previsto  
en el apartado 1 de este artículo, asuman las entidades que se incorporan al nuevo  
grupo fiscal, se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de  
todas ellas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan,  
de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.  
Asimismo, la diferencia establecida en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley que  
asuman dichas entidades será aplicable en relación con los gastos financieros  
generados por dichas entidades conjuntamente.  
c) Las cantidades correspondientes a la reserva de capitalización establecida en el  
artículo 25 de esta Ley pendientes de aplicar que asuman las entidades que se  
incorporan al nuevo grupo fiscal, se aplicarán en la base imponible de este, con el  
límite de la suma de las bases imponibles positivas de las referidas entidades previa a  
su aplicación, a la integración de las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del  
artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas, teniendo  
en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que corresponda realizar, de acuerdo  
con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.  
44  
d) Las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley  
pendientes de integrar en la base imponible que asuman las entidades que se  
incorporan al nuevo grupo fiscal, se integrarán en la base imponible de este, con el  
límite de la suma de las bases imponibles positivas de las referidas entidades previa a  
la integración de las dotaciones de la referida naturaleza y a la compensación de  
bases imponibles negativas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones  
que corresponda realizar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta  
Ley.  
e) Las bases imponibles negativas pendientes de compensación que asuman las  
entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, podrán ser compensadas por este  
con el límite de la suma de las bases imponibles de las entidades que se incorporan al  
nuevo grupo fiscal, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que  
correspondan, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley.  
f) Las cantidades correspondientes a la reserva de nivelación prevista en el  
artículo 105 de esta Ley pendientes de adicionar se adicionarán, de acuerdo con lo  
dispuesto en dicho artículo, a la base imponible del grupo fiscal.  
g) Las deducciones pendientes de aplicación que asuman las entidades que se  
incorporan al nuevo grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra de este con el  
límite de la suma de las cuotas íntegras de las entidades que se incorporan al mismo.  
Para dar adecuado cumplimiento a lo establecido en este artículo, se ha determinado  
el contenido de esta página.  
Se cumplimentarán tantas páginas 7B como grupos previos hayan existido, siempre  
que queden importes pendientes de aplicación de bases imponibles negativas, reserva  
de capitalización, dotaciones del artículo 11.12 de la LIS, reserva de nivelación por  
adicionar, deducciones o gastos financieros pendientes de deducir, generados cuando  
las entidades del grupo actual estaban incluidas en el grupo previo.  
En primer lugar, se identificará al grupo previo, es decir, aquel sobre el que se van a  
declarar los datos de esta página, consignando el Nº de grupo, la fecha en que las  
entidades de este grupo previo se incorporan al grupo siguiente, que puede ser el  
actual u otro anterior al que ahora es objeto de esta declaración, ya sea porque la  
45  
entidad dominante del grupo adquiera la condición de dependiente o porque sea  
absorbida por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen  
fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley.  
Para reflejar el número de grupo, que será de obligada cumplimentación, se  
seguirán las siguientes instrucciones: El número de grupo estará compuesto de  
siete caracteres que podrán ser números, letras o símbolos.  
-
Si se trata de un grupo fiscal conforme a normativa estatal, la estructura  
del número de grupo será la siguiente: “- - - - / - -“  
El primer, segundo, tercer y cuarto carácter serán dígitos y coincidirán  
con el número secuencial otorgado cada año. Este número se ajustará  
a la barra inclinada, completándose con ceros a su izquierda, si el  
número de dígitos introducidos no es cuatro. El quinto carácter será, en  
todo caso, una barra inclinada “/”. El sexto y séptimo serán dígitos, de  
nuevo, y coincidirán con el año de registro del grupo.  
-
-
-
Si se trata de un grupo fiscal de Araba, la estructura del número de  
grupo será la siguiente: “- - - / - - A”.  
Los tres primeros caracteres serán dígitos, el cuarto una barra inclinada  
“/”, el quinto y sexto serán dígitos, de nuevo, y el séptimo la letra “A”.  
Si se trata de un grupo fiscal de Gipuzkoa, la estructura del número de  
grupo será la siguiente: “- - - / - - G “.  
Los tres primeros caracteres serán dígitos, el cuarto una barra inclinada  
“/”, el quinto y sexto serán dígitos, de nuevo, y el séptimo la letra “G”.  
Si se trata de un grupo fiscal de Bizkaia, la estructura del número de  
grupo será la siguiente: “- - - - - B“.  
El primer carácter será blanco “ “ sin posibilidad de cumplimentación, el  
segundo, tercero, cuarto y quinto serán dígitos a cumplimentar por el  
contribuyente, se ajustarán a la B, completándose con ceros a su  
izquierda si el número de dígitos introducidos no es cinco, y el sexto la  
letra “B”.  
46  
-
Si se trata de un grupo fiscal de Navarra, la estructura del número de  
grupo será la siguiente: “- - - - - - N“.  
Constará de seis caracteres y el séptimo será letra “N”.  
A continuación, se identificará a la entidad representante o dominante con carácter  
obligatorio (incluso si en la actualidad ya no pertenece al grupo que está presentando  
la declaración), su NIF y la fecha de incorporación al grupo previo. En caso de entidad  
representante, de haber existido más de una durante la vida del mismo, se deberá  
identificar la que haya presentado la última declaración del modelo 220 de dicho grupo  
previo. En este apartado se hará la correspondiente validación con el censo en el  
último período impositivo de alta del grupo previo y si no hay coincidencia se impedirá  
la presentación de la declaración, comunicando el siguiente mensaje: “Identificación de  
la Entidad representante/dominante de grupo previo XXXX es errónea”  
Finalmente, se relacionarán las entidades dependientes, que a diferencia de lo que  
sucede con la entidad dominante o representante del grupo previo, solamente deberán  
incluirse en el caso de que se encuentren integradas en la actualidad en el grupo que  
está siendo objeto de declaración, indicando su NIF y la fecha de incorporación al  
grupo previo. En caso de que haya entidades relacionadas en alguna de las páginas B  
NIF 2 de la declaración y no consten en la página 7B como representantes/dominantes  
o dependientes de un grupo previo se impedirá la presentación de la declaración,  
comunicando el siguiente mensaje: La entidad XXX no consta relacionada en la página  
7B”  
En cuanto al segundo cuadro de la página, denominado “Límite de gastos financieros,  
Reserva de capitalización, Dotaciones del art. 11.12, Bases imponibles negativas,  
Reserva de nivelación y Deducciones pendientes (art. 74.3 LIS)”, se consignará la  
información aquí solicitada, teniendo en cuenta que siempre va referida al conjunto de  
entidades pertenecientes al grupo previo que se integran en el grupo objeto de  
declaración, y solo a ellas. En el cálculo de los saldos aplicados en la liquidación habrá  
que tener en cuenta los límites del conjunto de entidades que formaban el grupo  
previo, tal y como se establece en el artículo 74.3 de la LIS, transcrito anteriormente.  
47  
Si se ha cumplimentado esta página y la casilla 02894 no tiene contenido, se impedirá  
la presentación de la declaración avisando con el siguiente mensaje: “cumplimente la  
casilla 02894”. No obstante, esta casilla puede admitir 0 como valor válido.  
Se expone un ejemplo para que se comprenda mejor el contenido de esta página:  
Vamos a considerar un grupo que ahora tiene 5 entidades, de las que tres formaban  
parte de un grupo previo, y ver como se cumplimentaría, por ejemplo, la fila de  
“Reserva de capitalización pendiente de aplicar (art. 74.3 c) LIS)”. En la columna  
“Pendiente de aplicación a principio del período” se declararán, de entre las cantidades  
de la reserva de capitalización pendientes de aplicación correspondientes a todas las  
entidades que forman parte del grupo, solo las correspondientes a las entidades que  
formaban parte del grupo previo. El importe de esta casilla debe estar comprendido  
dentro del importe de la casilla [03139] de la página 7J, ya que en esta casilla se  
incluirán todos los saldos de la reserva de capitalización pendiente de aplicar  
correspondientes a las entidades en períodos anteriores a su incorporación al grupo  
que ahora es objeto de declaración, entre los cuales lógicamente estarán los saldos de  
estas entidades que formaban parte del grupo previo. En la columna “Aplicado en esta  
liquidación”, como en el apartado anterior, de las cantidades aplicadas en total por el  
grupo, solo se consignarán las cuantías correspondientes a las entidades que  
formaban parte del grupo previo, para cuya determinación se deberán tener en cuenta  
los límites del artículo 74.3 de la LIS. Estas cantidades, siguiendo el razonamiento  
expuesto anteriormente, se encontrarán incluidas en la casilla [03140] de la página 7J.  
Finalmente, en la columna “Pendiente de aplicación en períodos futuros” se  
consignarán las cantidades que, dentro del total de cantidades pendientes de  
aplicación en períodos futuros, corresponden a las entidades que formaban el grupo  
previo. Dichas cantidades, en virtud de lo expuesto anteriormente, estarán  
comprendidas en la casilla [03141] de la página 7J “Reducción base imponible  
pendiente de aplicar en períodos futuros”.  
48  
PAGINA 7C  
RESULTADOS INTERNOS: Eliminaciones, incorporaciones y saldos pendientes.  
En esta página se consignarán los siguientes datos por operación:  
1. Casilla de operación, donde se indicará, en función de la cuenta en que la  
entidad adquirente activó la operación, la naturaleza del bien o servicio  
transmitido:  
EX = Existencias  
IA = Inmovilizado amortizable  
TE = Terrenos  
DE = Derechos de crédito y activos financieros representativos de  
deuda  
DR = Derivados: opciones, futuros...  
IP = Instrumentos de patrimonio  
OT = Otras cuentas  
2. Bien o servicio transmitido, donde se identificará brevemente el bien o servicio  
objeto de la operación.  
3. NIF de la entidad transmitente. En el caso de incorporaciones y resultados,  
los NIF de transmitente y adquirente se refieren a los intervinientes en la  
operación cuando se eliminó el resultado o, en su caso, las de las  
entidades que se hayan subrogado en los saldos pendientes por  
operaciones de fusión o escisión.  
4. NIF de la entidad adquirente. En el caso de incorporaciones y resultados,  
los NIF de transmitente y adquirente se refieren a los intervinientes en la  
operación cuando se eliminó el resultado o, en su caso, las de las  
entidades que se hayan subrogado en los saldos pendientes por  
operaciones de fusión o escisión.  
5. Ejercicio de la eliminación.  
6. Resultado pendiente de incorporar al inicio del período.  
7. Resultado eliminado en el período. Su importe se consignará con signo  
opuesto al del resultado eliminado: negativo, si es un beneficio, o  
positivo, si estamos ante una pérdida. (-) beneficio, (+) pérdida.  
8. Resultado asumido por las entidades que salen del grupo (art. 65.1 LIS).  
49  
En este artículo se establece que los resultados eliminados se incorporarán a  
la base imponible individual de la entidad que hubiera generado esos  
resultados y deje de formar parte del grupo fiscal, en el período impositivo en  
que se produzca dicha exclusión. En esta columna figurarán los importes  
pendientes de incorporar asumidos por las entidades individuales que dejan el  
grupo.  
9. Resultado incorporado en el período: Resultado incorporado mediante  
amortizaciones y deterioros de valor (solo para activos depreciables).  
10. Resultado incorporado en el período: Resultado incorporado por enajenación  
del activo o cancelación del crédito.  
Por otro lado, hay que tener en consideración que cuando la entidad adquirente  
en una operación interna sale del grupo, el activo que lleva incorporado el  
resultado también sale del grupo (salvo que se haya producido otra transacción  
interna posterior) y dicho resultado se debe entender realizado frente a terceros  
(artículo 42.4 de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales  
Consolidadas), por tanto, es el grupo el que debe tributar en este supuesto.  
11. Resultado incorporado en el período: Total resultado incorporado. Signo igual  
al del resultado incorporado. (+) beneficio, (-) pérdida.  
12. Resultado pendiente de incorporar a fin de período. Signo igual al del  
resultado pendiente de incorporar. (+) beneficio, (-) pérdida, (aclaración: es  
el mismo signo con el que sería incorporado en el grupo si procediese su  
incorporación en el período).  
Aunque no tengan incidencia en la base imponible del grupo, se deben incluir también  
en la página 7C las operaciones internas con partidas recíprocas de igual importe y  
con signo contrario.  
Las eliminaciones pendientes de incorporar de un grupo previo se incorporarán a la  
base del grupo fiscal en los mismos términos que el resto de las incorporaciones.  
Una vez cumplimentados todos los datos, el programa sumará de forma  
independiente, por conceptos y claves de operación, las cantidades consignadas en  
los siguientes apartados:  
50  
Resultado eliminado en el período. Se reflejará en las casillas [00050], [00057],  
[00060], [00067], [00072], [00075] y [00077], según la clave de operación, y se  
acumulará en la casilla de total [03241], que se trasladará por el programa a la  
página 7.  
Resultado asumido por las entidades que salen del grupo. Se reflejará en las  
casillas [03381], [03382], [03383], [03384], [03385], [03386], [03387], según la  
clave de operación, y se acumulará en la casilla de total [03388].  
Resultado total incorporado. Se reflejará en las casillas [00051], [00058],  
[00062], [00068], [00073], [00076], [00078], según la clave de operación, y se  
acumulará en la casilla de total [03242], que se trasladará por el programa a la  
página 7.  
Resultado pendiente de incorporar a fin de período. Se reflejará en las casillas  
[00088], [00089], [00094], [00095], [00096], [00097], [00098], según la clave de  
operación, y se acumulará en la casilla de total [03243].  
51  
PAGINA 7D  
OTRAS CORRECCIONES A LA SUMA DE BASES IMPONIBLES: Eliminación de  
dividendos internos no exentos del grupo fiscal.  
En esta página se consignarán los siguientes datos por operación:  
1. NIF de la entidad que distribuyó el dividendo.  
2. NIF de la entidad que percibió el dividendo.  
3. Ejercicio de cuyo beneficio procede el dividendo.  
4. Dividendo eliminado, cuyo importe se consignará con signo negativo  
por reducir la base imponible del grupo.  
Únicamente se incluirán los dividendos a los que no resulte de aplicación la exención  
del artículo 21 de la LIS.  
Una vez consignados los datos por operación, el programa sumará el total de los  
importes consignados en la columna de dividendo eliminado y lo reflejará en la casilla  
número [00080], trasladando su contenido a la casilla del mismo número de la página  
7.  
52  
PAGINA 7E  
OTRAS CORRECCIONES A LA SUMA DE BASES IMPONIBLES: Incorporación de  
deterioros de valor de participaciones en fondos propios de entidades del grupo  
fiscal, eliminados en períodos anteriores.  
En esta página se consignarán los siguientes datos por operación:  
1. NIF de la entidad titular de las acciones o participaciones deterioradas.  
2. NIF de la entidad emisora de las acciones o participaciones deterioradas.  
3. Ejercicio en el que se eliminó el deterioro de valor.  
4. Deterioro de valor incorporado, cuyo importe se consignará con signo  
negativo por reducir la base imponible del grupo.  
Una vez consignados los datos por operación, el programa sumará el total de los  
importes consignados en la columna de deterioro de valor incorporado y lo reflejará en  
la casilla número [00082], trasladando su importe a la casilla del mismo número de la  
página 7.  
53  
PAGINA 7F  
OTRAS CORRECCIONES A LA SUMA DE BASES IMPONIBLES: Deterioros de  
valor de participaciones en fondos propios de entidades del grupo fiscal,  
eliminados en ejercicios anteriores, pendientes de incorporar al término del  
período.  
En esta página se consignarán los siguientes datos por operación:  
1. NIF de la entidad titular de las acciones o participaciones deterioradas.  
2. NIF de la entidad emisora de las acciones o participaciones deterioradas.  
3. Ejercicio en el que se eliminó el deterioro de valor.  
4. Deterioro de valor pendiente de incorporación, cuyo importe se  
consignará con signo negativo por reducir la base imponible futura  
del grupo.  
Una vez consignados los datos por operación, el programa sumará el total de los  
importes consignados en la columna de deterioro de valor pendiente de incorporación  
y lo reflejará en la casilla número [00102].  
54  
PAGINA 7G  
GRUPOS DE COOPERATIVAS: Eliminación de “retornos intragrupo”, “ayudas  
económicas intragrupo” y “resultados distribuidos por la entidad cabeza del  
grupo” (R.D. 1345/1992)  
En esta página se consignarán los siguientes datos por operación:  
1. NIF de la entidad pagadora.  
2. NIF de la entidad perceptora.  
3. Retornos intragrupo.  
4. Ayudas económicas intragrupo.  
5. Resultados distribuidos por la entidad cabeza de grupo.  
6. Total eliminaciones. Este importe se calculará por el programa para cada  
operación, por suma de los conceptos recogidos en los tres apartados  
anteriores; es decir, retornos intragrupo + ayudas económicas intragrupo +  
resultados distribuidos por la entidad cabeza de grupo.  
Los importes consignados en esta página se cumplimentarán con signo  
negativo cuando reduzcan la base imponible del grupo.  
Una vez consignados los datos por operación, el programa sumará el total de los  
importes de las columnas de retornos intragrupo, ayudas económicas intragrupo,  
resultados distribuidos por la entidad cabeza de grupo y total eliminaciones, y los  
reflejará, respectivamente, en las casillas número [00103], [00105], [00107] y [00083].  
El importe de la casilla [00083] se trasladará automáticamente a la casilla del mismo  
número de la página 7.  
55  
PAGINA 7H  
OTRAS CORRECCIONES A LA SUMA DE BASES IMPONIBLES: Otras  
correcciones a la suma de bases imponibles individuales, no comprendidas en  
los apartados anteriores.  
En esta página se consignarán los siguientes datos por operación:  
1. Descripción de la operación.  
2. NIF de la entidad del grupo que origina la corrección de la suma de bases  
imponibles.  
3. NIF de la otra entidad del grupo que interviene en la operación.  
4. Corrección en base imponible, cuyo importe se consignará con signo  
negativo cuando reduzca la base imponible del grupo.  
Una vez consignados los datos por operación, el programa sumará el total de los  
importes consignados en la columna de corrección en base imponible, y lo reflejará en  
la casilla número [00085], trasladando su contenido a la casilla del mismo número de  
la página 7.  
56  
PÁGINA 7I  
Los conceptos a declarar en esta página incluirán exclusivamente los importes que se  
han generado dentro del grupo. Su desglose por entidad se recoge en las páginas 7I  
NIF, mediante las que se dará contenido a la página 7I, ya que cada casilla de esta  
página se cumplimentará mediante la suma de todas las casillas correlativas de las  
páginas 7I NIF, es decir, la casilla [02959] de la página 7I, se calculará por el programa  
mediante la suma de las casillas [05116] de todas las páginas 7I NIF que se hayan  
cumplimentado, y así con el resto de casillas de esta página.  
RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. REDUCCIÓN PENDIENTE DE APLICAR.  
El artículo 25 de la LIS establece, para los contribuyentes que tributen al tipo de  
gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley, el derecho a una  
reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus  
fondos propios, siempre que se cumplan determinados requisitos. Así mismo, este  
artículo desarrolla en su apartado 2 la forma de determinación de dicho incremento.  
En ningún caso el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el  
importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a  
esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de la LIS  
y a la compensación de bases imponibles negativas.  
En caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades  
pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen  
en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya  
generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera  
corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período  
impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.  
El incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a la  
regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los  
correspondientes intereses de demora, en los términos establecidos en el artículo  
125.3 de esta ley.  
57  
En el cuadro de la página 7I se recogerán los importes con derecho a reducir la base  
imponible, los pendientes de aplicación a principio del período o generados en el  
propio período, los aplicados y los pendientes de aplicar en períodos futuros.  
El importe de la casilla [02963] de la página 7I se trasladará a la casilla del mismo  
número de la página 7.  
RESERVA DE NIVELACIÓN.  
De acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la LIS, las entidades que cumplan  
las condiciones establecidas en el artículo 101 para ser consideradas de reducida  
dimensión y apliquen el tipo general de gravamen, podrán minorar su base imponible  
positiva hasta el 10 por ciento de su importe.  
En todo caso, la minoración no podrá superar el importe de 1 millón de euros. Si el  
período impositivo tuviera una duración inferior a un año, dicho importe se prorrateará  
por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.  
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior se adicionarán a la base imponible  
de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la  
finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el  
contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma.  
El importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo  
correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo.  
El contribuyente deberá dotar una reserva, con cargo a los resultados positivos del  
ejercicio en que se realice la minoración en base imponible, que será indisponible  
hasta el período impositivo en que se produzca la adición a la base imponible de la  
entidad de dichas cantidades. En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración  
estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados  
positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible realizar esa  
dotación.  
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo determinará la integración en la  
cuota íntegra del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota  
58  
íntegra correspondiente a las cantidades que han sido objeto de minoración,  
incrementadas en un 5 por ciento, además de los intereses de demora. La  
regularización de estas cantidades se llevará a cabo en la casilla [03358] de la página  
9 del modelo.  
En el apartado relativo a esta reserva, hay dos cuadros a cumplimentar:  
El primero recoge el importe de la minoración pendiente de adicionar a principio del  
período, así como la minorada en el propio período, la adicionada en el período (que  
lógicamente debe corresponder a alguna minoración de períodos anteriores) y el  
importe pendiente de adicionar en períodos futuros, teniendo en cuenta el plazo  
máximo de cinco años para la adición. En principio, el importe de la casilla [02553]  
debe coincidir con el de la casilla [02546] de la página 7, salvo para las cooperativas  
en que se trasladará a la casilla [02892], calculado a nivel de cuota. El importe de la  
casilla [02972] debe coincidir con el de la casilla [02545] de la página 7, salvo para las  
cooperativas en que se trasladará a la casilla [02891], calculado a nivel de cuota.  
El segundo cuadro recoge las cuantías correspondientes a la reserva que hay que  
dotar, distinguiendo el importe total de la reserva que hay que dotar, el importe dotado,  
el pendiente de dotación a final del ejercicio y la reserva dispuesta.  
En cada casilla de la columna “Importe reserva a dotar” de un determinado período o  
ejercicio, se declarará el importe que el contribuyente viene obligado a dotar en ese  
período o ejercicio por la minoración de la base imponible, sin que este importe se  
modifique en las declaraciones sucesivas, salvo que desaparezca la obligación, o  
disminuya el importe de la misma, por ejemplo, en el supuesto de adición a la base  
imponible de las cantidades anteriormente minoradas.  
DOTACIONES POR DETERIORO DE CRÉDITOS U OTROS ACTIVOS DERIVADOS  
DE LAS POSIBLES INSOLVENCIAS DE LOS DEUDORES NO VINCULADOS CON  
EL CONTRIBUYENTE Y OTRAS DEL ART. 62.1 e) Y DT 33. 1ª LIS, GENERADOS A  
NIVEL DE GRUPO CON POSIBILIDAD DE CONVERSIÓN EN CRÉDITO EXIGIBLE.  
Establece el artículo 11.12 de la LIS que las dotaciones por deterioro de los créditos u  
otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con  
el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad  
59  
no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así  
como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley,  
correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su  
caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, se integrarán  
en la base imponible de acuerdo con lo establecido en esta Ley, con el límite del 70  
por ciento de la base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la  
reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a la compensación  
de bases imponibles negativas.  
Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en  
los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. A estos efectos, se integrarán  
en primer lugar las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos más  
antiguos.  
No obstante, de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la LIS, para  
períodos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, los contribuyentes cuyo importe neto  
de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses  
anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, tendrán los siguientes  
límites:  
-
50 por ciento, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios  
sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.  
-
25 por ciento, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios  
sea al menos de 60 millones de euros.  
Dichos límites se aplicarán sobre la base imponible positiva previa a la integración de  
las referidas dotaciones y a la compensación de bases imponibles negativas.  
Por otra parte, el artículo 130 LIS regula la conversión de activos por impuesto diferido  
en crédito exigible frente a la Administración Tributaria, en los términos establecidos  
en la citada norma.  
Para la cumplimentación del cuadro, se tendrá en cuenta lo siguiente:  
En la casilla [02950] se deberán reflejar los gastos contables del ejercicio no  
deducibles correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos  
derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el  
contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no  
60  
se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como  
los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley,  
correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su  
caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido.  
En el momento en que se produzca la deducibilidad de las dotaciones, en su momento  
consignadas en la casilla [02950], por no resultar fiscalmente deducibles, deberá  
practicarse una disminución en la base imponible previa del grupo, mediante alguna de  
las siguientes casillas, la casilla [00128], cuando la integración no vaya sujeta a ningún  
límite o la casilla [02951], cuando opere el límite. La suma de ambas casillas se  
trasladará a la [02543] de la página 7. De acuerdo con lo establecido en el artículo  
11.12, “Estarán sujetas a límite las dotaciones por deterioro de los créditos u otros  
activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el  
contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no  
se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como  
los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley,  
correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su  
caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, a los que  
resulte de aplicación el derecho establecido en el artículo 130 de esta Ley…” En este  
apartado también habrá que tener en cuenta lo establecido en la DT 33ª de la LIS para  
los activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con  
anterioridad a 1 de enero de 2016. En relación a las dotaciones sujetas a límite para  
su integración en la base imponible, en caso de que se superasen dichos límites,  
deberá practicarse el ajuste mediante la casilla [02952], que recogerá los saldos que  
quedan pendientes de integración en el período y que se integrarán, con los mismos  
límites, en períodos futuros mediante la casilla [00910]. El importe de la casilla [02952]  
se trasladará a la casilla [02544] de la página 7 y el de la casilla [00910] a la casilla  
[00291] de la misma página.  
En la segunda parte de este apartado, en las dos primeras columnas se consignarán  
las dotaciones que hayan generado los activos por impuesto diferido producidas en el  
período o pendientes de integración a principio del mismo, que no se hayan integrado  
por no haber cumplido las condiciones de deducibilidad fiscal o por haber superado los  
límites de integración establecidos por la normativa. En la tercera columna se  
recogerán los importes de las dotaciones integradas en la base imponible. En la cuarta  
columna se incluirán las dotaciones correspondientes a los activos que han sido objeto  
61  
de conversión en créditos exigibles y, finalmente, en las dos últimas columnas, se  
consignarán las dotaciones pendientes de integración en períodos futuros,  
distinguiéndose según hayan cumplido o no las condiciones de deducibilidad fiscal.  
Por otra parte, el de la casilla [00816], importe total integrado en esta liquidación, debe  
coincidir con la siguiente operatoria:  
[00128] + [02951] [02952] + [00910]  
Como puede observarse, el importe de las dotaciones se agrupará, en función del  
ejercicio de generación, en varios apartados. Uno para 2007 y anteriores, otro para los  
ejercicios de 2008 a 2015 y, a partir de 2016, uno para cada ejercicio de generación.  
62  
PÁGINA 7I bis  
ACTIVOS POR IMPUESTO DIFERIDO GENERADOS DURANTE LA PERTENENCIA  
AL GRUPO. CONVERSIÓN EN CRÉDITO EXIGIBLE FRENTE  
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ART. 130, DA13ª Y DT33ª LIS)  
A
LA  
Esta página recoge la información relativa a los activos por impuesto diferido  
generados por el grupo y su conversión en crédito exigible frente a la Administración  
Tributaria.  
Activos por impuesto diferido (AID). DT 33ª y DA 13ª LIS)  
En su apartado primero, la DT 33ª de la LIS establece que lo dispuesto en los  
artículos 11.12 y 130 de esta Ley, correspondiente a las dotaciones por deterioro,  
resultará de aplicación a los activos por impuesto diferido generados en períodos  
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016.  
En el caso de que la diferencia entre el importe de los activos por impuesto diferido a  
que se refiere el párrafo anterior y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas  
de este Impuesto, correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los  
años 2008 y 2015 sea positiva, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 de la  
LIS requerirá que la entidad satisfaga, respecto de dicha diferencia, la prestación  
patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a  
la Administración Tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional  
decimotercera de esta Ley.  
Las entidades que apliquen esta disposición deberán incluir en la declaración por este  
Impuesto la siguiente información:  
a) Importe total de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1  
de esta disposición.  
b) Importe total de la suma agregada de las cuotas líquidas positivas de este  
Impuesto, correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los  
años 2008 y 2015.  
63  
c) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se  
refiere la letra a) anterior, a los que, a su vez, les resulte de aplicación el apartado 2 de  
esta disposición.  
d) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se  
refiere la letra a) anterior a los que no resulte de aplicación el apartado 2 de esta  
disposición, especificando, en su caso, los derivados de la aplicación del apartado 4  
de esta disposición.  
En relación a los apartados c) y d) se ha optado por pedir la información agregada de  
2007 y anteriores, respecto de los que no procede prestación patrimonial y, de 2008 a  
2015, donde puede ser necesaria la satisfacción de dicha prestación patrimonial.  
En la primera columna, denominada “Importe total AID pendientes de aplicación a  
principio del período (DT 33ª.1 y 6 a) LIS)”, se consignará el importe de dichos activos  
agrupados por ejercicios de generación, tal y como se expuso anteriormente.  
En la segunda columna, denominada “Cuota líquida positiva”, se expresará el importe  
de la suma agregada de las cuotas líquidas positivas de este Impuesto  
correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015.  
En la tercera columna, denominada “AID aplicados en el período (por integración de  
dotaciones en la liquidación)” se consignará el importe de los activos que se  
correspondan con las dotaciones por deterioro que se hayan aplicado en la liquidación.  
La cuarta columna, denominada “AID convertidos en crédito exigible en el período”  
recoge el importe de los activos objeto de conversión en el período.  
Las últimas cuatro columnas recogen los importes de los AID pendientes de aplicación  
en períodos futuros distinguiendo aquellos que están sujetos a la satisfacción de la  
prestación patrimonial, por quedar cubiertos por la suma de cuotas de 2008 a 2015,  
aquellos que no lo están por exceder del importe de la suma agregada de dichas  
cuotas y, finalmente, los que tampoco están sujetos a prestación patrimonial por la  
aplicación del exceso de cuotas líquidas positivas de períodos iniciados a partir de  
2016, tal y como recoge el segundo párrafo del artículo 130.1 de la LIS. Finalmente, la  
última columna recoge los saldos totales de las tres anteriores.  
64  
Activos por impuesto diferido (AID). Art.130 LIS  
Establece el primer apartado del artículo 130 de la LIS que los activos por impuesto  
diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos  
derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el  
contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad  
no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así  
como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley,  
correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su  
caso, prejubilación, podrán convertirse en un crédito exigible frente a la Administración  
Tributaria, por un importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al período  
impositivo de generación de aquellos, siempre que se de cualquiera de las  
circunstancias señaladas en el apartado siguiente.  
Cuando el importe de la cuota líquida positiva de un determinado período impositivo  
sea superior al importe de los activos por impuesto diferido generados en el mismo a  
que se refiere el párrafo anterior, la entidad podrá tener el derecho previsto en este  
artículo, por un importe igual al exceso, respecto de aquellos activos de la misma  
naturaleza generados en períodos impositivos anteriores o en los 2 períodos  
impositivos posteriores. En este caso, el plazo a que se refiere el apartado 5 siguiente  
se computará desde el último día del primer período impositivo en que a dichos activos  
les resulte de aplicación este artículo.  
En la primera columna, denominada “Importe total AID (art. 130.6 a) LIS) pendientes  
de aplicación a principio del período/ generados en el propio período”, se consignará el  
importe de dichos activos en función del ejercicio de generación.  
En la segunda columna, “Cuota líquida positiva”, el importe de la cuota  
correspondiente a cada período.  
En las tres siguientes columnas, los AID pendientes de aplicación a principio del  
período y los generados en el mismo distinguiendo, los que tienen derecho a  
conversión en crédito exigible en función de la cuota líquida positiva del ejercicio, los  
que tienen derecho a conversión por aplicación del exceso de cuota de otros períodos  
y, finalmente, los que no tienen derecho a conversión.  
65  
En la siguiente columna, “AID aplicados en el período (por integración dotaciones en la  
liquidación), como su propio nombre indica, se recogerán los activos que hayan sido  
objeto de aplicación por integración de dotaciones por deterioro en la liquidación.  
En la columna denominada “AID convertidos en crédito exigible en el período” se  
recogerán el importe de los activos sobre los que se ejercita el derecho a conversión  
en crédito exigible frente a la Administración tributaria. El importe de la casilla de total  
se trasladará a la casilla [00915].  
Finalmente, en el bloque de AID pendientes de aplicación en períodos futuros se  
recogerán, distinguiendo por columnas, los activos que ostentan el derecho a  
conversión en crédito exigible en función de la cuota líquida positiva del ejercicio, los  
que lo disfrutan por aplicación del exceso de cuota de otros períodos y, finalmente, los  
que no tienen derecho a conversión, que no se han aplicado en el ejercicio mediante la  
integración de las correspondientes dotaciones ni han sido objeto de conversión.  
Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la  
Administración tributaria.  
Establece el artículo 130 de la LIS, en sus apartados 3 y 4, que la conversión de los  
activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria se  
producirá en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre  
Sociedades correspondiente al período impositivo en que se hayan producido las  
circunstancias establecidas al efecto y determinará que el contribuyente pueda optar  
por solicitar su abono a la Administración Tributaria o por compensar dichos créditos  
con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal que el propio  
contribuyente genere a partir del momento de la conversión. El procedimiento y el  
plazo de compensación o abono se establecerán de forma reglamentaria.  
La casilla [00915] contendrá el importe total de los activos objeto de conversión y éste  
se desglosará en función de las opciones de abono y compensación de deudas.  
66  
Exceso de cuota líquida positiva (art. 130.1 y DT 33ª.4 LIS)  
Establece el artículo 130 en el segundo párrafo del apartado primero, que cuando el  
importe de la cuota líquida positiva de un determinado período impositivo sea superior  
al importe de los activos por impuesto diferido generados en el mismo, la entidad  
podrá tener el derecho previsto en este artículo, por un importe igual al exceso,  
respecto de aquellos activos de la misma naturaleza generados en períodos  
impositivos anteriores o en los 2 períodos impositivos posteriores.  
Por otra parte, la DT 33ª de la LIS, que regula la conversión de activos por impuesto  
diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero  
de 2016, establece que el exceso mencionado anteriormente minorará, con carácter  
previo, el importe de los activos por impuesto diferido respecto de los que se deba  
satisfacer la prestación patrimonial señalada en el apartado 2 de esta disposición.  
Se establece, por tanto, un cuadro para recoger la aplicación de dichos excesos,  
distinguiendo si se aplican a los activos generados antes o después de 2016.  
67  
PÁGINAS 7I NIF Y 7I NIF bis  
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde  
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro  
apartado para la identificación de la entidad a la cual van referidos los datos de estas  
páginas que recoge el NIF y la fecha de incorporación de la entidad al grupo.  
Como se expuso anteriormente, habrá que cumplimentar una página por cada entidad  
del grupo, y de la agregación de los importes de todas ellas se dará contenido a las  
páginas 7I y 7I bis.  
Para su cumplimentación consultar las instrucciones de las páginas 7I y 7I bis.  
68  
PÁGINA 7J Y 7J bis  
El contenido de estas páginas se genera por agregación de las casillas correlativas de  
las páginas 7J NIF1 y 7J NIF2, para la página 7J, y 7J NIF1 bis y 7J NIF2 bis, para la  
página 7J bis, que se hará directamente por el programa, por tanto, los datos a  
declarar se introducirán en estas últimas.  
69  
PÁGINA 7J NIF1 y 7J NIF1 bis.  
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde  
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro  
apartado para la identificación de la entidad a la cual van referidos los datos de estas  
páginas que recoge el NIF y la fecha de incorporación de la entidad al grupo.  
En estas páginas se consignarán los importes que se hayan generado por las  
entidades individuales previamente a su incorporación al grupo fiscal o, en su caso, a  
un grupo fiscal previo.  
La estructura de la página es la misma que la de las páginas 7I y 7I bis, ver allí su  
cumplimentación.  
Para la declaración de algunos de estos importes se habrán de tener en cuenta los  
límites adicionales recogidos en el artículo 67 de la LIS.  
Dicho artículo, en su apartado c), establece que las cantidades correspondientes a la  
reserva de capitalización, prevista en el artículo 25 de esta Ley, pendientes de aplicar,  
se aplicarán en la base imponible del grupo fiscal con el límite del 10 por ciento de la  
base imponible positiva individual de la propia entidad previa a su aplicación, a la  
integración de las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta  
Ley y a la compensación de bases imponibles negativas, teniendo en cuenta las  
eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo  
previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.  
En su apartado d) determina que las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del  
artículo 11 de esta Ley pendientes de integrar en la base imponible, se integrarán en la  
base imponible del grupo fiscal, con el límite del 70 por ciento de la base imponible  
positiva individual de la propia entidad previa a la integración de las dotaciones de la  
referida naturaleza y a la compensación de bases imponibles negativas, teniendo en  
cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de  
acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley. No obstante, para  
aquellos contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20  
millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el  
70  
período impositivo, habrá que tener en cuenta los límites establecidos en la disposición  
adicional decimoquinta de la LIS.  
De igual modo, se reflejarán en estas páginas los importes pendientes de las  
entidades individuales en el momento de su incorporación a un grupo previo.  
71  
PÁGINA 7J NIF2 y 7J NIF2 bis.  
Para que se ofrezca al contribuyente la posibilidad de cumplimentar esta página,  
previamente se debe de haber marcado la clave [068] de la primera página.  
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde  
se recogen el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro  
apartado en que se deberá consignar la fecha en que las entidades de este grupo  
previo se incorporan al grupo objeto de esta declaración ya sea porque la entidad  
dominante del grupo adquiera la condición de dependiente, o porque sea absorbida  
por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal  
especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley.  
De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.3 de la LIS, cuando la entidad  
dominante de un grupo fiscal adquiera la condición de dependiente o sea absorbida  
por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal  
especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley que determine, en ambos casos,  
que todas las entidades incluidas en un grupo fiscal se integren en otro grupo fiscal se  
aplicarán, entre otras, las siguientes reglas:  
Las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley, pendientes  
de integrar en la base imponible, que asuman las entidades que se incorporan al  
nuevo grupo fiscal se integrarán en la base imponible de éste, con el límite de la suma  
de las bases imponibles positivas de las referidas entidades previa a la integración de  
las dotaciones de la referida naturaleza y a la compensación de bases imponibles  
negativas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que corresponda  
realizar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.  
Los activos por impuesto diferido se deben haber generado con anterioridad, en un  
grupo previo cuyas entidades se incorporan al grupo fiscal asumiendo los importes  
pendientes de integrar.  
Las cantidades correspondientes a la reserva de capitalización, establecida en el  
artículo 25 de esta Ley, pendientes de aplicar, que asuman las entidades que se  
incorporan al nuevo grupo fiscal, se aplicarán en la base imponible de éste con el  
72  
límite de la suma de las bases imponibles positivas de las referidas entidades previa a  
su aplicación, a la integración de las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del  
artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas, teniendo  
en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que corresponda realizar, de acuerdo  
con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.  
Para facilitar la correcta declaración, de acuerdo con estos límites adicionales  
establecidos por el artículo 74.3 de la LIS, las entidades que perteneciendo al grupo en  
el ejercicio objeto de declaración se encuentren incluidas en este supuesto, deberán  
declarar las cantidades pendientes de integrar, generadas durante la existencia del  
grupo previo, en estas páginas, utilizando una por cada entidad y respetando, en todo  
caso, los limites indicados.  
En caso de entidades que hubiesen estado incluidas sucesivamente en distintos  
grupos previos al que ahora es objeto de declaración, utilizarán igualmente una hoja  
por entidad, donde declararán todos importes generados durante la vida de los  
distintos grupos previos, aunque deberán tener en cuenta los límites correspondientes  
a cada uno de ellos, según el período en que se generaron las partidas que se  
encuentran pendientes de integración.  
73  
PAGINA 7K  
BASES  
IMPONIBLES  
NEGATIVAS  
DEL  
GRUPO  
PENDIENTES  
DE  
COMPENSACIÓN Y COOPERATIVAS: CUOTAS POR PÉRDIDAS DEL GRUPO  
PENDIENTES DE COMPENSACIÓN  
Los conceptos a declarar en esta página incluirán exclusivamente los importes que se  
han generado dentro del grupo. Su desglose por entidad se recoge en las páginas 7K  
NIF, mediante las que se dará contenido a la página 7K, ya que cada casilla de esta  
página se cumplimentará mediante la suma de todas las casillas correlativas de las  
páginas 7K NIF, es decir, la casilla [00109] de la página 7K, se calculará por el  
programa mediante la suma de las casillas [05205] de todas las páginas 7K NIF que  
se hayan cumplimentado, y se hará del mismo modo con el resto de casillas de esta  
página.  
Se consignarán las bases imponibles negativas o cuotas por pérdidas generadas por  
el grupo, pendientes de compensar al inicio del periodo impositivo objeto de  
declaración distinguiendo, por ejercicios de generación, el importe pendiente de  
aplicación al principio del período, el aplicado en la presente declaración y, en su caso,  
el saldo pendiente de aplicar en períodos futuros.  
Igualmente, se consignarán las generadas en el propio período impositivo, en caso de  
que las hubiese, cuyo importe se trasladará íntegramente a la columna de pendiente  
de aplicación en períodos futuros.  
Es necesario declarar las bases o cuotas en correspondencia con el periodo impositivo  
en el que se generaron, para lo cual, en el modelo se han relacionado todos los  
posibles ejercicios de generación que se extienden entre 1997 y 2018 para las bases  
negativas del grupo pendientes de compensación y entre 2000 y 2018 para las cuotas  
por pérdidas del grupo pendientes de compensación.  
Se han previsto las casillas correspondientes al ejercicio de generación 2018 (*)  
exclusivamente para aquellos casos en que durante el ejercicio 2018 se hubiese  
iniciado y finalizado un periodo impositivo anterior al que ahora es objeto de  
declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos a un periodo impositivo 2018, el  
74  
asterisco nos indica que se consignarán bases negativas o cuotas por pérdidas  
generadas en un período impositivo anterior.  
El importe de las casillas [00362] y [00363] se trasladará por el programa a las casillas  
del mismo número de la página 7.  
A la hora de determinar el importe a aplicar habrá que tener en cuenta los límites  
establecidos en la LIS. Para 2018 se contemplan en las siguientes disposiciones:  
El artículo 26 de la LIS establece que las bases imponibles negativas que hayan sido  
objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas  
positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la  
base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el  
artículo 25 de esta Ley y a su compensación.  
En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles  
negativas hasta el importe de 1 millón de euros.  
La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de  
aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas y esperas  
consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el contribuyente.  
Las bases imponibles negativas compensadas con estas rentas no se tendrán en  
cuenta respecto del importe de 1 millón de euros.  
La disposición adicional decimoquinta de la LIS establece para períodos iniciados a  
partir de 1 de enero de 2016, que los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de  
negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la  
fecha en que se inicie el período impositivo, tendrán los siguientes límites:  
El 50 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de  
capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a dicha  
compensación, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de  
negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de  
euros.  
75  
EL 25 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de  
capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a dicha  
compensación, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de  
negocios sea al menos de 60 millones de euros.  
Por otra parte, la DT 16ª.8 de la LIS recoge que el límite establecido en el párrafo  
primero del apartado 1 del artículo 26 de esta Ley no resultará de aplicación en el  
importe de las rentas correspondientes a la reversión de las pérdidas por deterioro que  
se integren en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en los apartados  
anteriores de esta disposición transitoria siempre que las pérdidas por deterioro  
deducidas durante el período impositivo en que se generaron las bases imponibles  
negativas que se pretenden compensar hubieran representado, al menos, el 90 por  
ciento de los gastos deducibles de dicho período. En caso de que la entidad tuviera  
bases imponibles negativas generadas en varios períodos iniciados con anterioridad a  
1 de enero de 2013, este requisito podrá cumplirse mediante el cómputo agregado del  
conjunto de los gastos deducibles de dichos períodos impositivos.  
A efectos de la cumplimentación de este apartado, se ofrecerá un cuadro de diálogo  
con las distintas situaciones que prevé la normativa, debiendo marcarse con carácter  
obligatorio cual es la situación en que se encuentra el declarante. Dicho cuadro refleja  
las siguientes opciones:  
Sujeto pasivo cuyo importe neto de la cifra de negocios en esos 12 meses ha  
sido inferior a 20.000.000 de euros. Marque 1.  
Sujeto pasivo cuyo importe neto de la cifra de negocios en esos 12 meses ha  
sido igual o superior a 20.000.000 de euros e inferior a 60.000.000 de euros.  
Marque 2.  
Sujeto pasivo cuyo importe neto de la cifra de negocios en esos 12 meses ha  
sido igual o superior a 60.000.000 de euros. Marque 3.  
En el caso de las cooperativas, el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre  
establece que si la suma algebraica de las cantidades resultantes de aplicar a las  
bases imponibles, positivas o negativas, los tipos de gravamen correspondientes  
resultase negativa, su importe podrá compensarse por la cooperativa con las cuotas  
íntegras positivas de los períodos impositivos siguientes, con el límite del 70 por ciento  
de la cuota íntegra previa a su compensación. En todo caso, serán compensables en  
76  
el período impositivo cuotas íntegras por el importe que resulte de multiplicar un millón  
de euros al tipo medio de gravamen de la entidad.  
Por otra parte, la DA 8ª de la ley 20/1990, de 19 de diciembre, establece que la  
compensación de cuotas negativas de ejercicios anteriores, para los contribuyentes  
cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros  
durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, el  
límite establecido en el apartado 1 del artículo 24 de esta Ley se sustituirá por los  
siguientes:  
El 50 por ciento de la cuota íntegra previa a dicha compensación, cuando en  
esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de  
euros pero inferior a 60 millones de euros.  
El 25 por ciento de la cuota íntegra previa a dicha compensación, cuando en  
esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de  
euros.  
La limitación a la compensación de cuotas negativas no resultará de aplicación en el  
importe de las rentas correspondientes a quitas y esperas consecuencias de un  
acuerdo con los acreedores no vinculados con el contribuyente.  
En el caso de compensación de cuotas negativas de cooperativas, igualmente habrá  
que tener en cuenta lo establecido en la DT 16ª.8 LIS.  
PAGINA 7K NIF  
BASES  
IMPONIBLES  
NEGATIVAS  
DEL  
GRUPO  
PENDIENTES  
DE  
COMPENSACIÓN Y COOPERATIVAS: CUOTAS POR PÉRDIDAS DEL GRUPO  
PENDIENTES DE COMPENSACIÓN, Imputación individual del saldo pendiente.  
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde  
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro  
apartado para la identificación de la entidad a la cual van referidos los datos de estas  
páginas que recoge el NIF y la fecha de incorporación de la entidad al grupo.  
77  
En esta página se consignarán las bases imponibles negativas o cuotas por pérdidas  
generadas por el grupo, pendientes de compensar al inicio del periodo impositivo  
objeto de declaración distinguiendo, por ejercicios de generación, el importe pendiente  
de aplicación al principio del periodo, el aplicado en la presente declaración y, en su  
caso, el saldo pendiente de aplicar en periodos futuros, desglosado por empresa,  
cuantificando, para cada entidad, el importe correspondiente según la proporción en  
que hubiesen contribuido a su formación.  
Igualmente, se consignarán las generadas en el propio período impositivo, cuyo  
importe se trasladará íntegramente a la columna de pendiente de aplicación en  
períodos futuros.  
Es necesario declarar las bases o cuotas en correspondencia con el periodo impositivo  
en el que se generaron, para lo cual, en el modelo se han relacionado todos los  
posibles ejercicios de generación que se extienden entre 1997 y 2018 para las bases  
negativas del grupo pendientes de compensación y entre 2000 y 2018 para las cuotas  
por pérdidas del grupo pendientes de compensación.  
Se han previsto las casillas correspondientes al ejercicio de generación 2018 (*)  
exclusivamente para aquellos casos en que durante el ejercicio 2018 se hubiese  
iniciado y finalizado un período impositivo anterior al que ahora es objeto de  
declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos a un período impositivo 2018, el  
asterisco nos indica que se consignarán bases negativas o cuotas por pérdidas  
generadas en un período impositivo anterior.  
78  
PAGINA 7L  
BASES IMPONIBLES NEGATIVAS DE LAS ENTIDADES EN EJERCICIOS  
ANTERIORES  
A
SU INCORPORACIÓN AL GRUPO, PENDIENTES DE  
COMPENSACIÓN.  
El contenido de esta página se genera por agregación de las casillas correlativas de  
las páginas 7L NIF1 y 7L NIF2, que se hará directamente por el programa, por tanto,  
los datos a declarar se introducirán en estas últimas.  
En esta página se recogen las bases imponibles negativas o cuotas por pérdidas  
generadas por las entidades en ejercicios anteriores a su inclusión en el grupo,  
pendientes de compensar al inicio del periodo impositivo objeto de declaración,  
distinguiendo por períodos de generación, el importe pendiente de aplicación al  
principio del período, el aplicado en la presente declaración y, en su caso, el saldo  
pendiente de aplicar en períodos futuros.  
Se han previsto las casillas correspondientes al ejercicio de generación 2018 (*)  
exclusivamente para aquellos casos en que durante el ejercicio 2018 se hubiese  
iniciado y finalizado un período impositivo anterior al que ahora es objeto de  
declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos a un período impositivo 2018, el  
asterisco nos indica que se consignarán bases negativas o cuotas por pérdidas  
generadas en un período impositivo anterior.  
El contenido de la casilla [00547], correspondiente al importe de las bases imponibles  
negativas generado por las entidades en ejercicios anteriores a su incorporación al  
grupo, aplicado en esta liquidación, se trasladará a la casilla del mismo número de la  
página 7.  
El contenido de la casilla [00561] en relación a las cooperativas, correspondiente al  
importe de las cuotas por pérdidas generado por las entidades en ejercicios anteriores  
a su incorporación al grupo, aplicado en esta liquidación, se trasladará a la casilla del  
mismo número de la página 7.  
79  
PAGINA 7L NIF1  
BASES IMPONIBLES NEGATIVAS DE LAS ENTIDADES EN EJERCICIOS  
ANTERIORES  
A
SU INCORPORACIÓN AL GRUPO, PENDIENTES DE  
COMPENSACIÓN.  
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde  
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro  
apartado para la identificación de la entidad a la cual van referidos los datos de estas  
páginas que recoge el NIF y la fecha de incorporación de la entidad al grupo.  
En las mismas se consignarán los importes que se hayan generado por las entidades  
individuales previamente a su incorporación al grupo fiscal o, en su caso, a un grupo  
fiscal previo.  
Se cumplimentará una página por cada entidad integrante del grupo, donde se  
recogerán las bases imponibles negativas o cuotas por pérdidas generadas en  
ejercicios anteriores a su inclusión en el mismo, distinguiendo, las pendientes de  
compensar al inicio del período impositivo objeto de declaración, las aplicadas en la  
presente declaración y, en su caso, el saldo pendiente de aplicar en períodos futuros.  
Es necesario declarar las bases o cuotas en correspondencia con el periodo impositivo  
en el que se generaron, para lo cual, en el modelo se han relacionado todos los  
posibles ejercicios de generación, que se extienden entre 1997 y 2018 (*) para las  
bases negativas de las entidades anteriores a su incorporación al grupo pendientes de  
compensación y entre 2000 y 2018 (*) para las cuotas por pérdidas de las entidades  
cooperativas anteriores a su incorporación al grupo pendientes de compensación.  
Se han previsto las casillas correspondientes al ejercicio de generación 2018 (*)  
exclusivamente para aquellos casos en que durante el ejercicio 2018 se hubiese  
iniciado y finalizado un período impositivo anterior al que ahora es objeto de  
declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos a un período impositivo 2018, el  
asterisco nos indica que se consignarán bases negativas o cuotas por pérdidas  
generadas antes del inicio del período impositivo que ahora es objeto de declaración.  
80  
De igual modo, se reflejarán en estas páginas los importes de las entidades  
individuales que estuviesen pendientes de aplicación en el momento de su  
incorporación a un grupo previo.  
En la cumplimentación de este apartado se tendrán en cuenta los límites aplicables en  
relación a la compensación de bases imponibles recogidos en el artículo 67 e) de la  
LIS, que establece que las bases imponibles negativas de cualquier entidad  
pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán  
ser compensadas en la base imponible de este, con el límite del 70 por ciento de la  
base imponible individual de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e  
incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en  
los artículos 64 y 65 de esta Ley. Igualmente, resultarán de aplicación los límites  
establecidos en la disposición adicional décimoquinta de la LIS, en función del INCN  
de la propia entidad. Véase consulta de la Dirección General de Tributos nº V4055/16  
de 22 de septiembre 2016.  
Para la correcta aplicación de los límites mencionados anteriormente, se deberá  
cumplimentar con carácter obligatorio la casilla 02219 de esta página, debiendo  
cumplirse la condición de que el importe de la casilla 01081 “importe aplicado en esta  
liquidación” sea igual o inferior al consignado en la casilla 02219.  
81  
PÁGINA 7L NIF2  
BASES IMPONIBLES NEGATIVAS DE LAS ENTIDADES EN EJERCICIOS  
ANTERIORES  
A
SU INCORPORACIÓN AL GRUPO, PENDIENTES DE  
COMPENSACIÓN  
Para que se ofrezca al contribuyente la posibilidad de cumplimentar esta página,  
previamente se debe haber marcado la clave [068] de la primera página.  
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde  
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro  
apartado en que se deberá consignar la fecha en que las entidades de este grupo  
previo se incorporan al grupo objeto de esta declaración ya sea porque la entidad  
dominante del grupo adquiera la condición de dependiente, o porque sea absorbida  
por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal  
especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley.  
De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.3 de la LIS, cuando la entidad  
dominante de un grupo fiscal adquiera la condición de dependiente o sea absorbida  
por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal  
especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley, que determine, en ambos casos,  
que todas las entidades incluidas en un grupo fiscal se integren en otro grupo fiscal se  
aplicará, entre otras, la siguiente regla:  
Las bases imponibles negativas pendientes de compensación que asuman las  
entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, podrán ser compensadas por éste  
con el límite de la suma de las bases imponibles de las entidades que se incorporan al  
nuevo grupo fiscal, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que  
correspondan, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley.  
Para facilitar la correcta declaración, de acuerdo con este límite adicional establecido  
por el artículo 74.3 de la LIS, las entidades que perteneciendo al grupo en el ejercicio  
objeto de declaración, se encuentren incluidas en este supuesto, deberán declarar las  
cantidades pendientes de integrar, generadas durante la existencia del grupo previo,  
82  
en estas páginas 7L NIF2, utilizando una por cada entidad y respetando, en todo caso,  
el límite indicado.  
En caso de entidades que hubiesen estado incluidas sucesivamente en distintos  
grupos previos al que ahora es objeto de declaración, utilizarán igualmente una hoja  
por entidad, donde declararán todos importes generados durante la vida de los  
distintos grupos previos, debiendo tener en cuenta los límites correspondientes a cada  
uno de ellos, según el período en que se generaron las partidas que se encuentran  
pendientes de integración.  
Es necesario declarar las bases o cuotas en correspondencia con el período impositivo  
en el que se generaron, para lo cual, en el modelo se han relacionado todos los  
posibles ejercicios de generación, que se extienden entre 1997 y 2018 (*) para las  
bases negativas de las entidades anteriores a su incorporación al grupo pendientes de  
compensación y entre 2000 y 2018 (*) para las cuotas por pérdidas de las entidades  
cooperativas anteriores a su incorporación al grupo pendientes de compensación.  
Se han previsto las casillas correspondientes al ejercicio de generación 2018 (*)  
exclusivamente para aquellos casos en que durante el ejercicio 2018 se hubiese  
iniciado y finalizado un período impositivo anterior al que ahora es objeto de  
declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos a un período impositivo 2018, el  
asterisco nos indica que se consignarán bases negativas o cuotas por pérdidas  
generadas antes del inicio del período impositivo que ahora es objeto de declaración.  
83  
PÁGINAS 7M, 7N, 7N NIF, 7O, 7O NIF1 y 7O NIF2  
En relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros regulada en el  
artículo 16 de la LIS, se contemplan las páginas 7M, 7N, 7N NIF, 7O, 7O NIF1 y 7O  
NIF2 donde deberá consignarse la información necesaria para cuantificar el importe de  
los correspondientes ajustes al resultado contable del modelo 200, si fuesen  
procedentes. La introducción de estas páginas en el modelo de declaración  
consolidada obedece al hecho de que, según establece el artículo 63 a) de la LIS, en  
el supuesto de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el límite  
relativo a la deducibilidad de gastos financieros netos se referirá al grupo fiscal. Tanto  
los gastos financieros netos totales del período impositivo como el beneficio operativo  
del grupo fiscal, a efectos de determinar el ajuste a realizar en la base imponible de las  
distintas entidades que forman parte del mismo, estarán igualmente referidos al grupo.  
En caso de que opere la mencionada limitación, una vez cuantificado el importe  
de la misma y atribuido a las entidades correspondientes, se deberá realizar en  
el período impositivo objeto de declaración la correspondiente corrección del  
resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, casillas [00363] de la página 12  
del correspondiente modelo 200, de las entidades integrantes de grupo a  
quienes corresponda. Por otra parte, para ejercicios futuros, en caso de que por  
aplicación de esta normativa proceda la deducción de gastos financieros que no  
pudieron deducirse en el período de su generación por aplicación del  
mencionado límite, se deberá practicar un ajuste al resultado de la cuenta de  
pérdidas y ganancias, casilla [00364] del modelo 200, de la entidad o entidades a  
quienes corresponda.  
Por otra parte, dichas entidades integrantes del grupo no deberán cumplimentar la  
información, para las entidades individuales, de la página 20 del modelo 200.  
A los efectos de cuantificar el importe de los gastos financieros fiscalmente deducibles,  
en la base imponible del grupo se procederá a aplicar, en primer lugar, las reglas  
previstas en las letras g), h) e i) del artículo 15 de la LIS, para determinar los gastos  
que en ningún caso resultarán fiscalmente deducibles.  
Una vez excluidos los gastos financieros no deducibles, resultará de aplicación la  
limitación a la deducibilidad prevista en los artículos 16.1, 16.5, 67 b) y 83 de la LIS.  
84  
Los límites establecidos en los artículos 16.5, 67 b) y 83 son adicionales al previsto en  
el artículo 16.1. Se aplicarán a los gastos derivados de deudas destinadas a la  
adquisición de participaciones en el capital o fondos propios, cuando la entidad cuya  
participación se adquiere se fusione con la entidad adquirente o pase a consolidar en  
el grupo en el que se encuentra la entidad adquirente en los cuatro años siguientes.  
En este sentido, los gastos financieros del período se someten, en su caso, a los  
límites previstos en los artículos 16.5, 67 b) y 83 de la LIS y, una vez determinado el  
importe de los gastos financieros que resulten fiscalmente deducibles por aplicación de  
estas reglas, estos gastos se adicionan a todos los demás gastos financieros que  
pudiera tener el grupo en el período, para proceder a la aplicación de lo dispuesto en  
el apartado 1 del artículo 16, límite del 30 por ciento del beneficio operativo o bien por  
el importe de 1 millón de euros que, igualmente, se determinará a nivel de grupo de  
consolidación fiscal. El límite previsto en el apartado 1 es único para todos los gastos  
financieros, incluidos los previstos en los artículos 16.5, 67 b) o 83 que tienen un límite  
adicional.  
Esto significa que los gastos financieros netos que quedan sometidos a la limitación  
del artículo 16 de la LIS son aquellos que el grupo fiscal tiene respecto de terceros y  
que no se ven afectados por la aplicación de las letras g), h) e i) del artículo 15, pero  
no aquellos que son objeto de eliminación, precisamente, porque carece de sentido  
técnico someter a limitación unos gastos financieros que no son reales para el grupo  
fiscal, en la medida en que se ostentan con otra entidad que también pertenece a éste.  
De la misma manera, los ingresos financieros que minoran los gastos financieros  
netos serán aquellos existentes respecto a personas o entidades ajenas al grupo de  
consolidación fiscal, pero no los que son objeto de eliminación en la determinación de  
la base imponible del grupo.  
El beneficio operativo del grupo fiscal deberá tener en cuenta todas las eliminaciones  
que corresponda realizar, tanto las correspondientes a partidas intragrupo, como las  
de resultados por operaciones internas, así como sus incorporaciones, siempre que se  
refieran a operaciones que se incluyan en el propio beneficio operativo. Dichas  
eliminaciones incluirán, en la medida en que formen parte del importe neto de la cifra  
de negocios, los dividendos o participaciones en beneficios de entidades del mismo  
85  
grupo de consolidación fiscal que corresponda realizar de acuerdo con lo establecido  
en el artículo 46 del Código de Comercio y en el Real Decreto 1159/2010, de 17 de  
septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas  
Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad, por beneficios  
generados dentro del grupo o con carácter previo al mismo, de manera que los  
mismos no se incluirán en el beneficio operativo del grupo fiscal, sino que este incluirá  
aquellos dividendos o participaciones en beneficios que cumplan lo establecido en el  
tercer párrafo del apartado 1 del artículo 16 de la LIS y que correspondan a entidades  
que no forman parte del grupo de consolidación fiscal. De igual manera, no se  
adicionarán los dividendos o participaciones en beneficios de entidades del grupo  
fiscal que no formen parte del importe neto de la cifra de negocios, por cuanto, por la  
misma razón de ser, no deben incluirse en el beneficio operativo.  
Los gastos financieros no deducibles de períodos anteriores derivados de deudas  
destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios serán  
deducibles en períodos impositivos siguientes con los límites previstos en los artículos  
16.5, 67 b) y 83 de la LIS. Los gastos financieros de períodos anteriores que resulten  
deducibles por aplicación de las reglas anteriores se adicionarán al resto de gastos  
financieros de períodos anteriores a efectos de aplicar el límite previsto en el artículo  
16.1 de la LIS.  
Estos gastos financieros que procedan de períodos impositivos anteriores serán  
objeto de deducción sólo cuando los gastos financieros del propio período  
impositivo, correspondientes al grupo fiscal, no alcancen el límite del 30 por  
ciento del beneficio operativo o de 1 millón de euros.  
Así, en el supuesto en que los gastos financieros netos del grupo fiscal no  
alcancen el límite del 30 por ciento del beneficio operativo o bien el importe de 1  
millón de euros, todos los gastos financieros del grupo fiscal generados en  
dicho período impositivo resultarán fiscalmente deducibles, por lo que cada  
entidad individual deducirá sus respectivos gastos financieros en su totalidad, a  
la hora de determinar su base imponible individual.  
En el supuesto de que los gastos financieros netos del grupo fiscal superen el  
importe de 1 millón de euros y el 30 por ciento del beneficio operativo del grupo  
fiscal, existirán gastos financieros netos no deducibles que deberán distribuirse  
86  
entre las distintas entidades que forman parte del mismo, con el objeto de que  
cada entidad del grupo determine sus gastos financieros netos deducibles a la  
hora de calcular su base imponible individual.  
En este sentido, se considera que la distribución de los gastos financieros no  
deducibles debe realizarse, en primer lugar, entre aquellas entidades en las que sus  
gastos financieros netos, individualmente considerados, excedan del 30 por ciento de  
su propio beneficio operativo, en proporción a todos los excesos que, sobre dicho  
límite individual, tengan las entidades del grupo, siempre teniendo en cuenta su  
pertenencia al grupo fiscal. Es decir, serán no deducibles, en primer lugar, los gastos  
financieros que excedan del 30 por ciento del beneficio operativo de cada entidad  
individualmente considerada, pero teniendo en cuenta su pertenencia al grupo de  
consolidación fiscal.  
Esto significa que tanto los gastos financieros netos como el beneficio operativo de  
cada entidad son los que ésta aporta al grupo de consolidación fiscal, es decir,  
teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que dicha entidad tiene a nivel  
de grupo fiscal. Así, los gastos financieros netos de la entidad que forma parte del  
grupo serán aquellos que no son objeto de eliminación posterior por su integración al  
grupo fiscal. Igualmente, el beneficio operativo de la entidad individual deberá tener en  
cuenta las eliminaciones e incorporaciones de dicha entidad en el seno del grupo fiscal  
y que afecten a dicho beneficio operativo.  
En el supuesto en que el importe de los gastos financieros netos no deducibles del  
grupo sean superiores a todos los gastos financieros netos excedentarios sobre el 30  
por ciento del beneficio operativo de cada entidad, de existir todavía gastos financieros  
netos no deducibles, estos se distribuirán entre todas las entidades de manera  
proporcional a sus correspondientes gastos financieros netos, una vez descontados  
los ya considerados como no deducibles.  
A efectos ilustrativos se han extraído los siguientes ejemplos de la Resolución de 16  
de julio de 2012, que la Dirección General de Tributos ha elaborado en relación a este  
tema.  
87  
Ejemplo 5:  
A, B y C, forman un grupo de consolidación fiscal; se presume que no hay  
eliminaciones ni incorporaciones por operaciones internas (cifras en miles de euros).  
BO de A: 1.000; GF: 400.  
BO de B: 2.000; GF: 400.  
BO de C: 1.000; GF: 600.  
BO del grupo: 4.000.  
GF del grupo: 1.400.  
Límite 30 % = 1.200 (superan el límite de 1 millón de euros).  
Hay 200 de GF no deducible.  
Excedentarias del 30 % de su BO individual: A en 100 y C en 300 Total excedente: 400.  
Distribución del gasto financiero no deducible:  
En A: 200 × 100/400 = 50.  
En C 200 × 300/400 = 150.  
En total, en A son deducibles GF por importe de 350 y quedan pendientes 50 para  
ejercicios futuros. En B son deducibles GF por importe de 400 en su totalidad y en C  
son deducibles GF por importe de 450 y quedan pendientes 150 para ejercicios futuros.  
El grupo fiscal tiene GF no deducibles para aplicar en períodos impositivos futuros por  
importe de 200.  
Ejemplo 8:  
A, B, C y D, forman un grupo de consolidación fiscal; se presume que no hay  
eliminaciones ni incorporaciones por operaciones internas (cifras en millones de  
euros).  
BO de A: 100; GF: 20.  
BO de B: 100; GF: 40.  
BO de C: 200; GF: 20.  
BO de D: 100; GF: 30.  
BO del grupo: 100.  
GF del grupo: 110.  
Límite 30 % del BO = 30.  
Hay GF no deducible por un importe de 80.  
1.º Distribución entre las entidades excedentarias del 30 % de BO: B tiene un exceso de  
10 y C tiene un exceso de 20 (todo). Con lo cual estos GF por importe de 30 se  
consideran gasto no deducible.  
2.º Distribuimos las 50 que faltan, en proporción al resto de gastos financieros: (A tiene  
20, a B le quedan 30 y a D le quedan 30).  
A: 20 × 50/80 = 12,5 no deducibles.  
B: 30 × 50/80 = 18,75 no deducibles (aparte de las 10).  
D: 30 × 50/80 = 18,75 no deducibles.  
En total: A tiene gastos deducibles por 7,5 y no deducibles por 12,5; B tiene gastos  
deducibles por 11,25 y no deducibles por 28,75; C tiene gastos no deducibles por 20, y  
D tiene gastos deducibles por 11,25 y no deducibles por 18,75.  
Al grupo le quedan pendientes GF por importe de 80 para deducir en los 18 años  
inmediatos y sucesivos.  
88  
Ejemplo 9:  
A, B y C, forman un grupo de consolidación fiscal (cifras en millones de euros).  
BO de A: 100; GF: 80.  
BO de B: 200; GF: 80.  
BO de C: 200; GF: 40.  
A ha prestado un servicio a B, generando un ingreso en A de 10 y un gasto en B de 10,  
ambos forman parte del BO de cada entidad.  
Teniendo en cuenta el efecto de la eliminación de la partida intragrupo:  
BO de A: 90; GF: 80.  
BO de B: 210; GF: 80.  
BO de C: 200; GF: 40.  
BO del grupo: 500.  
GF del grupo: 200.  
Límite del 30 % del BO = 150.  
Hay GF no deducible dentro del grupo de consolidación fiscal por un importe de 50.  
Entidades excedentarias de gasto financiero en relación con su BO: A en 53 y B en 17.  
Total excedente: 70.  
Distribución del gasto financiero no deducible:  
En A: 53 × 50/70 = 37,85  
En B: 17 × 50/70 = 12,15  
En total: A se deduce 42,15 de GF y le quedan pendientes 37,85. B se deduce 67,85 y le  
quedan pendientes 12,15, C se deduce los 40.  
Al grupo le quedan pendientes para deducir en los 18 años inmediatos y sucesivos GF  
por importe de 50.  
En el supuesto de gastos financieros netos pendientes de deducir por una  
entidad que se incorpora a un grupo de consolidación fiscal, dichos gastos  
resultarán deducibles sólo en el supuesto en que el grupo no haya alcanzado el  
límite del 30 por ciento del beneficio operativo o del importe de 1 millón de  
euros. Asimismo, será necesario que la propia entidad que tiene pendientes de  
deducir gastos financieros «preconsolidación» no tenga gastos financieros del  
período impositivo que superen el 30 por ciento de su beneficio operativo,  
aplicándose, por tanto, un doble límite, el propio del grupo de consolidación  
fiscal y el de la propia entidad individual. En cualquier caso, el beneficio operativo  
de la entidad individual deberá tener en cuenta las eliminaciones e incorporaciones  
que correspondan por su pertenencia al grupo, a efectos de calcular su límite  
individual en relación con los gastos financieros generados con carácter previo a su  
incorporación al grupo de consolidación fiscal.  
89  
Por otra parte, cuando existan gastos financieros pendientes de deducir de  
períodos impositivos anteriores, generados tanto por el propio grupo como por  
una entidad con carácter previo a su incorporación al mismo, no existe orden de  
prelación respecto de su aplicación, de manera que el grupo, una vez deducidos  
los gastos financieros del período impositivo, determinará cuáles deduce con  
anterioridad.  
Ejemplo 11:  
A, B y C, forman un grupo de consolidación fiscal. A tiene unos gastos financieros  
«preconsolidación» por importe de 1.000 (cifras en miles de euros).  
BO de A: 1.000; GF: 400.  
BO de B: 1.000; GF: 200.  
BO de C: 2.000; GF: 200.  
BO del grupo: 4.000.  
GF del grupo: 800.  
Límite 30 % del BO = 1.200.  
Todos los gastos financieros del grupo correspondientes al período impositivo son  
deducibles por no llegar al límite del 30 % del BO y no superar la cifra de 1 millón de  
euros.  
Por otra parte, los GF «preconsolidación» de A son deducibles por un importe de 200,  
en la medida en que el grupo no ha agotado el límite de 1 millón de euros de gastos  
financieros. El resto no es deducible puesto que los GF de A han superado el 30 % de  
su propio BO en el período impositivo.  
Adicionalmente, al grupo le queda un exceso de BO para ejercicios futuros por importe  
de 200, y en A quedan gastos financieros pendientes de deducir «preconsolidación» por  
importe de 800.  
De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la LIS, cuando los  
gastos financieros netos de un período impositivo no alcancen el límite del 30 por  
ciento del beneficio operativo del mismo período, la diferencia entre éste y aquellos se  
podrá utilizar adicionalmente al límite señalado, para deducir gastos financieros netos  
de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta  
alcanzar la citada diferencia. La aplicación de esta regla en el ámbito de la  
consolidación fiscal debe suponer que, cuando una entidad se incorpora a un  
grupo de consolidación fiscal, con beneficio operativo de períodos impositivos  
anteriores pendiente de utilizar en la deducción de gastos financieros, el mismo  
se utilizará sólo por dicha entidad, una vez que se haya producido, en su caso, la  
90  
distribución de gastos financieros netos no deducibles entre las distintas  
entidades del grupo, no pudiendo, por tanto, ser objeto de utilización por otras  
entidades que forman parte del grupo de consolidación fiscal.  
Ejemplo 14:  
A, B y C, forman parte de un grupo de consolidación fiscal. A tiene un beneficio  
operativo «preconsolidación» sin utilizar en la deducción de gastos financieros por  
importe de 500 (cifras en miles de euros).  
BO de A: 1.000; GF: 400.  
BO de B: 1.000; GF: 400.  
BO de C: 2.000; GF: 800.  
BO del grupo: 4.000.  
GF del grupo: 1.600.  
Límite 30 % del BO = 1.200.  
Hay 400 de GF del grupo no deducible.  
Distribución del GF no deducible entre las entidades excedentarias del 30 % de su  
propio BO: A tiene un exceso de 100, B de 100 y C de 200. Se distribuyen los GF no  
deducibles de 400 entre las tres entidades:  
En A 100 × 400/400 = 100.  
En B 100 × 400/400 = 100.  
En C 200 × 400/400 = 200.  
Inicialmente, A se deduce GF del período impositivo por importe de 300 por  
distribución de gastos financieros entre entidades del grupo fiscal. No obstante, en la  
medida en que tiene BO «preconsolidación» pendiente de aplicar por importe de 500,  
se podrá deducir los GF restantes hasta alcanzar dicho importe, esto es, se podrá  
deducir los 100, con lo que en su conjunto se deduce todos los GF del período  
impositivo y le queda BO para utilizar a futuro (con el límite de 5 años establecidos en  
la Ley) por importe de 400. B se deduce GF por importe de 300 y le quedan pendientes  
100, y C se deduce GF por importe de 600 y le quedan pendientes 200 para períodos  
impositivos futuros. El beneficio operativo «preconsolidación» de A no puede ser  
utilizado por las entidades B y C.  
Estos criterios interpretativos del artículo 16 de la LIS se han extraído de la  
Resolución de 16 de julio de 2012, que la Dirección General de Tributos ha  
expedido en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros  
en el Impuesto de Sociedades para aclarar la diversa casuística que se puede  
plantear en relación con este tema. Aquí solo hemos mencionado algunos.  
91  
CUMPLIMENTACIÓN DE LOS APARTADOS DE LA DECLARACIÓN  
LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS EN EL  
GRUPO. Art. 16 LIS (Pág. 7M)  
Todos los importes a introducir en esta página, de acuerdo con lo establecido en el  
artículo 63 a), deberán ir referidos al grupo.  
Límite art. 16.5, 67 b) o 83 LIS.  
Estos artículos establecen un límite más restrictivo que el establecido con carácter  
general, por el artículo 16, para la deducibilidad de determinados gastos financieros.  
Según estos artículos:  
-
Los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de  
participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se  
deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la  
propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir, en dicho beneficio  
operativo, el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los  
4 años posteriores a dicha adquisición.  
-
Los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de  
participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades que se  
incorporen a un grupo de consolidación fiscal se deducirán con el límite adicional  
del 30 por ciento del beneficio operativo de la entidad o grupo fiscal adquirente,  
teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de  
acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley, sin incluir en dicho  
beneficio operativo el correspondiente a la entidad adquirida o cualquier otra que  
se incorpore al grupo fiscal en los períodos impositivos que se inicien en los 4 años  
posteriores a dicha adquisición. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta,  
igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 del referido artículo 16.  
92  
Los gastos financieros no deducibles, que resulten de la aplicación de lo dispuesto en  
este apartado, serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite  
previsto en estos apartados y en el apartado 1 del artículo 16.  
La norma prevé determinadas circunstancias en las cuales no se aplicará este doble  
límite.  
En el primer apartado de la página 7M se deberán incluir los datos relativos a los  
supuestos mencionados, teniendo en cuenta que:  
Los gastos financieros a consignar en la casilla [03196] no son netos de  
ingresos, sino que son solo los gastos financieros derivados de este tipo de  
deudas.  
Si son inferiores al límite adicional establecido en estos artículos,  
consignado en la casilla [03197], todos los gastos financieros de este  
subgrupo pasarán a incluirse en el grupo general de gastos financieros a  
efectos de aplicar el límite previsto en el artículo 16.1 de la LIS, casilla  
[03198].  
Si fuesen superiores, la diferencia con el límite adicional resultará no  
deducible en este ejercicio, pudiendo deducirse en los períodos impositivos  
siguientes con los mismos límites. Estos gastos financieros no formarán  
parte de los gastos financieros a los que resulta de aplicación el artículo  
16.1 de la LIS. Se consignarán en la casilla [03199].  
Además, en el caso de que estos gastos financieros devengados durante el  
ejercicio sean inferiores al límite adicional, se podrán deducir hasta alcanzar  
dicho límite gastos financieros de períodos anteriores que hubiesen sido no  
deducibles en su momento. Estos gastos se declararán en las casillas  
[03200] y [03201] según se hayan generado dentro del grupo o por alguna o  
algunas entidades con carácter previo a la incorporación al grupo, en cuyo  
caso se aplicará además el límite del artículo 74.3 b) de la LIS.  
93  
Una vez determinados los gastos financieros que resultan deducibles por aplicación de  
los límites de los arts. 16.5 y 67 b) de la LIS, pasamos a determinar la deducibilidad de  
los gastos financieros con carácter general, entre los cuales estarán aquellos.  
Límite art. 16.1 y 16.2 LIS  
Establece el art. 16.1 de la LIS que los gastos financieros netos serán deducibles con  
el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.  
A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos  
financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales  
propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se  
refieren las letras g), h) y j) del artículo 15 de esta Ley.  
El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta  
de pérdidas y ganancias del ejercicio, determinado de acuerdo con el Código de  
Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del  
inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el  
deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado y adicionando los ingresos  
financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se  
correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que,  
o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento o  
bien, el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros,  
excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos  
financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del  
artículo 15 de esta Ley.  
En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por  
importe de 1 millón de euros.  
Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse  
en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo  
correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.  
La casilla [03202] recogerá los gastos financieros devengados durante el  
período, no afectados por el límite adicional mencionado en el punto anterior.  
94  
En la casilla [03203] se declararán todos los gastos financieros deducibles del  
período tras la aplicación de los límites previstos en los artículos 16.5, 67 b) o  
83 (consignados en la casilla [03198]) y los gastos financieros del período que  
no procedan de deudas por adquisición de participaciones en el capital o los  
fondos propios de cualquier tipo de entidad.  
En la casilla [03205] se determinarán los gastos financieros netos del grupo del  
período, por diferencia de la casilla [03203] “Gastos financieros del grupo del  
períodoy la casilla [03204] “Ingresos financieros del grupo del período  
impositivo derivados de la cesión de capitales propios. Si la casilla [03204] es  
superior a la casilla [03203] Gastos financieros del grupo del período  
impositivo, el importe a consignar en la casilla [03205] Gastos financieros  
netos del grupo del períodoes cero.  
En la casilla [03206] se consignará el límite a la deducción de los gastos  
financieros netos, cuyo importe de determinará por la siguiente operatoria: 30%  
([03207] [03208] [03209] [03210] + [03211]) con el límite de 1 millón de  
euros, si resultase inferior.  
Importante: Los importes de estas partidas se han de trasladar con el mismo  
signo que refleje la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada del grupo  
fiscal.  
No obstante, si los gastos financieros netos deducibles en el período  
(generados en el propio período y en períodos anteriores aplicados en este  
período, tanto los que han superado el límite adicional del 16.5, 67 b) u 83 de la  
LIS, como los no afectados por ese límite adicional) son inferiores al 30% de  
([03207] [03208] [03209] [03210] + [03211]) y a 1.000.000 , el importe a  
consignar en la casilla [03206] Límite a la deducción de gastos financieros  
netoses el 30% de ([03207] [03208] [03209] [03210] + [03211]) , si son  
superiores al 30% de ([03207] [03208] [03209] [03210] + [03211]) e  
inferiores a 1.000.000 € el importe a consignar en la casilla [03206] es el  
importe de los gastos financieros netos deducibles en el período (generados en  
el propio período y en períodos anteriores aplicados en este período, tanto los  
que han superado el límite adicional del 16.5, 67 b) u 83 de la LIS, como los no  
afectados por ese límite adicional) y si son superiores a 1.000.000 € el importe  
95  
a consignar en la casilla [03206] es el mayor de 30% de ([03207] [03208] –  
[03209] [03210] + [03211]) o 1.000.000 €.  
Se habrá de tener en cuenta que los importes a consignar indicados pueden  
variar en el supuesto de existir límite del 30 por ciento del beneficio operativo  
pendiente de los períodos impositivos anteriores (dentro de los 5 años) que se  
haya de aplicar de forma acumulada al 30 por ciento del beneficio operativo del  
período impositivo. La referencia de la LIS a 1.000.000 debe entenderse  
como un mínimo a deducir en el período impositivo, una vez que se haya  
aplicado el límite acumulado formado por el 30 por ciento del beneficio  
operativo del período impositivo y por el saldo pendiente que se arrastre de  
ejercicios anteriores.  
Si el período impositivo del grupo fiscal tuviera una duración inferior al año, el  
límite de 1.000.000 € se debe prorratear en la proporción existente entre la  
duración del período impositivo respecto del año.  
Al límite establecido anteriormente se adicionarán los límites por el beneficio  
operativo no aplicado en los cinco ejercicios anteriores, generados por el  
grupo, casilla [03212], o generado o asumido por las entidades con carácter  
previo a su inclusión en el grupo, casilla [03213].  
Una vez determinado el importe total del límite a aplicar [03206] + [03212] +  
[03213], se determinarán los gastos financieros deducibles, primero los del  
ejercicio, casilla [03214], y por diferencia los no deducibles, casilla [03215].  
Si el límite determinado fuese superior a todos los gastos financieros netos del  
período, la casilla [03215] sería 0, y se podrían deducir gastos financieros de  
períodos anteriores que no resultaron deducibles. Aquí habría que distinguir  
dos grupos:  
-
En el caso de los afectados por los artículos 16.5, 67 b) y 83 de la LIS, para  
que puedan ser deducibles en este momento, deben haber pasado el límite  
adicional establecido por estos artículos, por tanto, el importe a incluir en la  
casilla [03216] debe ser igual o menor que el recogido en la casilla [03200]  
96  
y el importe de la casilla [03217] debe ser igual o menor que el recogido en  
la casilla [03201].  
-
El resto de gastos financieros, casillas [03218] y [03219], que se aplicarán  
sin ningún otro límite adicional.  
97  
PÁGINAS 7N Y 7N NIF  
En la página 7N quedarán consignados los datos relativos al grupo. Su  
cumplimentación se hará por el programa, sumando los importes relativos a cada una  
de las entidades integrantes del grupo a partir de las casillas correlativas de las  
páginas 7N NIF.  
LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS. GASTOS  
FINANCIEROS PENDIENTES DE DEDUCIR.  
Como en el resto del modelo de declaración, la fila correspondiente al ejercicio de  
generación 2018(*) está prevista para recoger los datos correspondientes a un posible  
período impositivo iniciado en 2018 y concluido previamente al inicio del que ahora es  
objeto de declaración, el cual, lógicamente, debe ser inferior a doce meses.  
En el primer bloque del cuadro, el correspondiente a lo pendiente de aplicación a  
principio del período, hay dos columnas. En la primera, denominada “Por límite 16.5,  
67 b) o 83 LIS”, se recogerán los gastos financieros pendientes de deducir derivados  
de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios  
de cualquier tipo de entidades que no han superado los límites establecidos en estos  
artículos. Las casillas correspondientes a los ejercicios de generación 2012, 2013 y  
2014 permanecerán cerradas, ya que la normativa que establece estos límites  
adicionales es posterior a dichos períodos. En la segunda columna de este apartado  
denominada “Resto”, se recogerán los gastos financieros pendientes de deducir,  
derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o  
fondos propios de cualquier tipo de entidades, que han superado los límites  
específicos establecidos en los artículos 16.5, 67 b) o 83, y los pendientes de deducir  
no afectados por estos artículos cuando, en ambos casos, no hubieran superado en  
períodos anteriores los límites generales del artículo 16.1 de la LIS. Para ambas  
columnas permanecerá cerrada la fila relativa al período actual.  
Las cantidades que resulten deducibles en el período impositivo objeto de declaración,  
se recogerán en las casillas correspondientes de la columna Aplicado en esta  
liquidación”.  
98  
El tercer bloque de este cuadro recoge lo “Pendiente de aplicación en períodos  
futuros” y también se distribuye en dos columnas, una para reflejar los gastos  
financieros pendientes de deducir que no han superado los límites de los artículos  
16.5, 67 b) o 83 de la LIS y otra para el resto, que incluirá tanto los gastos financieros  
pendientes de deducir en períodos impositivos futuros, que no hayan sido objeto de  
deducción por aplicación del límite establecido en el artículo 16.1 de la LIS y,  
asimismo, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de  
participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades que,  
habiendo cumplido el límite de los artículos 16.5, 67) o 83, estén pendientes de  
deducir por aplicación de lo previsto en el artículo 16.1 de la LIS.  
PENDIENTE DE ADICIÓN EN EL GRUPO POR LÍMITE BENEFICIO OPERATIVO  
NO APLICADO.  
La fila correspondiente al ejercicio de generación 2018(*), está prevista para recoger  
los datos correspondientes a un posible período impositivo iniciado en 2018 y  
concluido previamente al inicio del que ahora es objeto de declaración, el cual,  
lógicamente, debe ser inferior a doce meses. En la casilla correspondiente a la  
columna Pendiente de aplicación a principio del períodose consignará el importe del  
límite del beneficio operativo no aplicado en el período correspondiente a su  
generación y que está pendiente de aplicación a principio del ejercicio que ahora es  
objeto de declaración. La parte del importe de las casillas anteriores que se aplique en  
el período impositivo objeto de declaración se recogerá en las casillas  
correspondientes de la columna Aplicado en esta liquidación. La diferencia positiva  
de los importes de las casillas precedentes se recogerá en la casilla correspondiente  
de la columna Pendiente de aplicación en períodos futuros.  
99  
PÁGINA 7O  
El contenido de esta página se genera por agregación de casillas de las páginas 7O  
NIF1 y 7O NIF2 que se hará directamente por el programa, por tanto, los datos a  
declarar se introducirán en estas últimas.  
Se han previsto las casillas correspondientes al ejercicio de generación 2018 (*)  
exclusivamente para aquellos casos en que durante el ejercicio 2018 se hubiese  
iniciado y finalizado un período impositivo anterior al que ahora es objeto de  
declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos a un período impositivo 2018, el  
asterisco nos indica que se consignarán bases negativas o cuotas por pérdidas  
generadas en un período impositivo anterior.  
100  
PÁGINA 7O NIF1  
GASTOS FINANCIEROS DE LA ENTIDAD DE PERÍODOS ANTERIORES A SU  
INCORPORACIÓN AL GRUPO O, EN SU CASO, AL GRUPO PREVIO PENDIENTES  
DE DEDUCIR (Art. 67 b) LIS)  
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde  
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro  
apartado para la identificación de la entidad a la cual van referidos los datos de estas  
páginas que recoge el NIF y la fecha de incorporación de la entidad al grupo.  
En estas páginas se consignarán los importes que se hayan generado por las  
entidades individuales previamente a su incorporación al grupo fiscal o, en su caso, a  
un grupo fiscal previo.  
Se recogen los gastos financieros generados por las entidades en ejercicios anteriores  
a su inclusión en el grupo o, en su caso, grupo previo, pendientes de aplicación al  
principio del período, distinguiendo entre los que no han superado los límites de los  
artículos 16.5, 67 b) o 83 de la LIS y el resto, los aplicados en la presente declaración  
y, en su caso, los pendientes de aplicación en períodos futuros, distinguiendo,  
igualmente, los que no han superado los límites de los artículos 16.5, 67 b) o 83 de la  
LIS y el resto.  
Siguiendo la estructura del resto del modelo, el ejercicio 2018(*) está previsto  
exclusivamente para el caso de que existiese un período impositivo inferior a doce  
meses, iniciado dentro del año 2018 y concluido previamente al inicio del período  
impositivo que es objeto de declaración.  
De igual modo, se reflejarán en estas páginas los importes de las entidades  
individuales pendientes en el momento de su incorporación a un grupo previo.  
101  
PENDIENTE DE ADICIÓN POR LÍMITE BENEFICIO OPERATIVO NO APLICADO  
DE LA ENTIDAD EN PERÍODOS ANTERIORES A SU INCORPORACIÓN AL  
GRUPO O, EN SU CASO, AL GRUPO PREVIO. (ART. 67 b) LIS).  
Se recoge el importe del límite del beneficio operativo no aplicado generado por las  
entidades en ejercicios anteriores a su inclusión en el grupo, pendiente de aplicación al  
inicio del período impositivo objeto de declaración, aplicado en la presente declaración  
y, en su caso, el saldo pendiente de aplicar en períodos futuros.  
Como en el resto del modelo, el ejercicio 2018 (*) está previsto exclusivamente para el  
caso de que existiese un período impositivo inferior a doce meses, iniciado dentro del  
año 2018 y concluido previamente al inicio del período impositivo que es objeto de  
declaración.  
De igual modo, se reflejarán en estas páginas los importes de las entidades  
individuales pendientes en el momento de su incorporación a un grupo previo.  
LIMITACIÓN DE DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS DE LA ENTIDAD  
INDIVIDUAL AL INCORPORARSE AL GRUPO O, EN SU CASO, AL GRUPO  
PREVIO.  
De acuerdo con lo establecido en el artículo 67 a) de la LIS, los gastos financieros  
netos pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal, a que  
se refiere el artículo 16 de esta Ley, se deducirán con el límite del 30 por ciento del  
beneficio operativo de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e  
incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo previsto en los  
artículos 64 y 65 de esta Ley. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta,  
igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 del referido artículo 16.  
Asimismo, la diferencia establecida en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley,  
generada por una entidad con anterioridad a su integración en el grupo fiscal, será  
aplicable en relación con los gastos financieros generados por la propia entidad.  
102  
Este cuadro recoge la misma información que el ubicado en la página 7M, pero  
referido a los estados contables individuales y a los gastos financieros devengados  
individualmente por la entidad.  
Dicha información resulta relevante, tal y como se expuso al principio de este  
apartado, al mencionar los criterios interpretativos del artículo 20 del TRLIS  
(precedente del art. 16 del actual texto normativo) que la DGT ha puesto de manifiesto  
en su Resolución de 16 de julio de 2012, porque resulta necesario que la propia  
entidad que tiene pendientes de deducir gastos financieros «preconsolidación» no  
tenga gastos financieros del período impositivo que superen el 30 por ciento de su  
beneficio operativo, aplicándose, por tanto, un doble límite, el propio del grupo de  
consolidación fiscal y el de la propia entidad individual. En cualquier caso, el beneficio  
operativo de la entidad individual deberá tener en cuenta las eliminaciones e  
incorporaciones que correspondan por su pertenencia al grupo, a efectos de calcular  
su límite individual en relación con los gastos financieros generados con carácter  
previo a su incorporación al grupo fiscal.  
103  
PÁGINA 7O NIF2  
Para que se ofrezca al contribuyente la posibilidad de cumplimentar esta página,  
previamente, se debe haber marcado la clave [068] de la primera página.  
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde  
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro  
apartado en que se deberá consignar la fecha en que las entidades de este grupo  
previo se incorporan al grupo objeto de esta declaración ya sea porque la entidad  
dominante del grupo adquiera la condición de dependiente, o porque sea absorbida  
por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal  
especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley.  
De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.3 b) de la LIS, cuando la entidad  
dominante de un grupo fiscal adquiera la condición de dependiente o sea absorbida  
por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal  
especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley que determine, en ambos casos,  
que todas las entidades incluidas en un grupo fiscal se integren en otro grupo fiscal,  
los gastos financieros netos pendientes de deducir que, de acuerdo con lo previsto en  
el apartado 1 de este artículo, asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo  
fiscal se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de todas ellas,  
teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo  
con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley. Asimismo, la diferencia establecida  
en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley que asuman dichas entidades será  
aplicable en relación con los gastos financieros generados por dichas entidades  
conjuntamente.  
GASTOS FINANCIEROS DE PERÍODOS ANTERIORES GENERADOS POR UN  
GRUPO PREVIO, ASUMIDOS POR LA ENTIDAD INTEGRANTE DEL MISMO AL  
INCORPORARSE AL GRUPO. PENDIENTES DE DEDUCIR (ART. 74.3 b) LIS)  
Como en páginas anteriores, en este apartado se declararán, de acuerdo con los  
límites expuestos anteriormente, los gastos financieros generados por las entidades  
durante su pertenencia a un grupo previo, pendientes de aplicación al principio del  
período, distinguiendo entre los que no han superado los límites de los artículos 16.5,  
104  
67 b) o 83 de la LIS y el resto, los aplicados en la presente declaración y, en su caso,  
los pendientes de aplicación en periodos futuros, distinguiendo, igualmente, los que no  
han superado los límites de los artículos 16.5, 67 b) o 83 de la LIS y el resto.  
Siguiendo la estructura del resto del modelo, el ejercicio 2018 (*) está previsto  
exclusivamente para el caso de que existiese un período impositivo inferior a doce  
meses, iniciado dentro del año 2018 y concluido previamente al inicio del período  
impositivo que es objeto de declaración.  
PENDIENTE DE ADICIÓN POR LÍMITE BENEFICIO OPERATIVO NO APLICADO  
EN PERÍODOS ANTERIORES GENERADOS POR UN GRUPO PREVIO, ASUMIDO  
POR LA ENTIDAD INTEGRANTE DEL MISMO AL INCORPORARSE AL GRUPO.  
(ART. 74.3 b) LIS)  
Se recoge el importe del límite del beneficio operativo no aplicado por las entidades en  
ejercicios anteriores, generado en el seno de un grupo previo a su inclusión en el  
grupo actual, pendiente de aplicación al inicio del período impositivo objeto de  
declaración, aplicado en la presente declaración y, en su caso, pendiente de aplicar en  
periodos futuros.  
Como en el resto del modelo, el ejercicio 2018 (*) está previsto exclusivamente para el  
caso de que existiese un período impositivo inferior a doce meses, iniciado dentro del  
año 2018  
y concluido previamente al inicio del período impositivo que es objeto de declaración.  
105  
PAGINA 8A  
CONCILIACIÓN DE LA CONSOLIDACIÓN DE RESULTADOS  
IMPONIBLES DEL GRUPO  
Y
BASES  
En esta página se recoge la consolidación de resultados contables y bases imponibles.  
La forma de cumplimentación será la siguiente:  
Consolidación de resultados contables: Este apartado se cumplimentará  
automáticamente por el programa, de acuerdo con las siguientes especificaciones:  
El importe de la casilla [00293] será igual a:  
Si se ha marcado la clave [007] de la página 1, (Grupo general) =>  
casilla [00500] menos casilla [00326] de la página 4B: Grupo general.  
Cuenta de Pérdidas y Ganancias consolidada (II).  
Si se ha marcado la clave [012] de la página 1, (Grupo de entidades de  
crédito) => casilla [00500] menos casilla [00270] de la página 4: Grupo  
de entidades de crédito. Cuenta de pérdidas y ganancias consolidada.  
Si se ha marcado la clave [016] de la página 1, (Grupo de entidades  
aseguradoras) => casilla [00500] menos casilla [00379] de la página 4E:  
Grupo de entidades aseguradoras. Cuenta de pérdidas y ganancias  
consolidada (V).  
El importe de la casilla [00301], se trasladará de la página 7A mediante la  
siguiente operatoria de las casillas situadas en dicha página ([00997] +  
[00996]).  
La casilla [00302], diferencia por consolidación de resultados, se calculará  
por el programa por diferencia entre las dos casillas anteriores, es decir,  
[00302] = [00293] [00301].  
106  
Consolidación de bases imponibles: Este apartado se cumplimentará  
automáticamente por el programa de acuerdo con las siguientes especificaciones:  
El importe de la casilla [00225] se trasladará desde la casilla del mismo  
número de la página 7 y tomará como valor el importe de la base imponible  
del grupo antes de aplicarle las dotaciones del artículo 11.12 establecidas a  
nivel de grupo.  
El importe de la casilla [00303], que recoge la suma de bases imponibles de  
las entidades del grupo fiscal antes de compensación de bases imponibles  
negativas de ejercicios anteriores menos los ajustes individuales 11.12 LIS,  
se trasladará desde la página 7 mediante la siguiente operatoria de las  
casillas situadas en dicha página ([00043] + [00049]).  
La casilla [00304], diferencia por consolidación de bases imponibles, se  
calculará por el programa por diferencia entre las dos casillas anteriores, es  
decir, [00304] = [00225] [00303].  
Diferencias entre la consolidación de resultados y la de bases imponibles: Esta  
casilla se calculará automáticamente por el programa por diferencia entre los dos  
conceptos anteriores, es decir, casilla [00305] = [00304] [00302].  
Diferencias en el diferimiento de resultados internos:  
Las casillas [00306] a la [00312] se cumplimentarán por el declarante, y la casilla  
[00313] se calculará directamente por el programa  
Diferencias por otros conceptos:  
Las casillas [00314] a [00318] se cumplimentarán por el declarante, y la casilla 00319  
se calculará directamente por el programa.  
En la conciliación de la consolidación de resultados y bases imponibles del grupo  
deberá de cumplirse la siguiente equivalencia de casillas en valores absolutos:  
[00302] [00304] = [00313] + [00319].  
107  
PÁGINA 8B  
CONCILIACIÓN DEL IMPORTE NETO DE INGRESOS Y GASTOS DEL EJERCICIO  
CON LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE BENEFICIOS.  
En esta página se recoge la conciliación del importe neto de ingresos y gastos del  
ejercicio obtenidos por el grupo fiscal con la base imponible declarada.  
Las casillas incluidas en este apartado se cumplimentarán directamente por el  
interesado, salvo las que se calculan por el programa de acuerdo con las siguientes  
fórmulas:  
[00519] = [00513] + [00517] + [00518]  
[00526] = [00520] [00521] + [00522] [00523] + [00524] [00525]  
[00784] = [00527] [00591] + [00607] [00709] + [00710] [00783]  
[00805] = [00785] [00789] + [00801] [00802] + [00803] [00804]  
[00888] = [00806] [00813] + [00814] [00815] + [00850] [00851]  
[00937] = [00889] [00890] + [00898] [00899] + [00935] [00936]  
[00982] = [00938] [00961] + [00962] [00979] + [00980] [00981]  
[00989] = [00983] [00984] + [00985] [00986] + [00987] [00988]  
[00991] = [00519] + [00526] + [00784] + [00805] + [00888] + [00937] +  
[00982] + [00989] [00990]  
108  
PÁGINA 9  
LIQUIDACIÓN (II)  
En la página 9 del modelo 220 se determina por el contribuyente la cuota del impuesto  
a ingresar o devolver. La mayoría de las casillas de esta página se cumplimentan por  
el programa a partir de los resultados de otras páginas del modelo de autoliquidación  
y, a su vez, de esta página se trasladan algunas partidas al documento de ingreso o  
devolución.  
Cuota íntegra ajustada positiva  
La cuota íntegra ajustada positiva, casilla [00582], será el resultado de aplicar a la  
cuota íntegra, casilla [00562], la regularización, por incumplimiento de los requisitos  
para su aplicación, de la reserva de nivelación, cuyo importe se consigna directamente  
en la casilla [03358], y las bonificaciones y deducciones por doble imposición, cuyos  
importes se trasladarán de las páginas 10, 11 y 12 de la declaración, donde se  
efectuarán los cálculos correspondientes para determinar su cuantía. Su importe  
nunca podrá ser menor que cero.  
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de  
2016, la disposición adicional decimoquinta de la LIS establece que los contribuyentes  
cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros,  
durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo,  
deberán tener en cuenta que el importe de las deducciones para evitar la doble  
imposición internacional previstas en los artículos 31, 32 y apartado 11 del artículo  
100, así como el de aquellas deducciones para evitar la doble imposición a que se  
refiere la disposición transitoria vigésima tercera de esta Ley no podrá exceder,  
conjuntamente, del 50 por ciento de la cuota íntegra del contribuyente.  
Cuota líquida positiva  
La cuota líquida positiva, casilla [00592], será el resultado de aplicar a la cuota íntegra  
ajustada positiva, casilla [00582], el resto de deducciones previstas por la normativa  
del impuesto cuyos importes se trasladarán de las páginas 13 y 14 de la declaración,  
109  
donde se efectuarán los cálculos correspondientes para determinar su cuantía. Su  
importe nunca podrá ser menor que cero.  
Únicamente las casillas [00583], apoyo fiscal a la inversión y otras deducciones,  
[03359], deducción por producciones extranjeras, y [00399], deducciones específicas  
de las entidades sometidas a normativa foral, se deberán cumplimentar directamente  
en esta página por el declarante.  
Cuota del período a ingresar o devolver  
Se determinará su importe como resultado de disminuir la cuota líquida positiva en el  
importe de las casillas [00595], retenciones e ingresos a cuenta/pagos a cuenta  
participaciones I.I.C, [00596], retenciones e ingresos a cuenta/pagos a cuenta  
participaciones I.I.C imputados por agrupaciones de interés económico y uniones  
temporales de empresas, y [00597], retenciones sobre los premios de determinadas  
loterías y apuestas. El contenido de las casillas [00595], [00596] y [00597] deberá  
introducirse por el declarante en esta página.  
En el caso de tributación conjunta a la Administración del Estado y Diputaciones  
Forales del País Vasco o Comunidad Foral de Navarra, la determinación de la parte de  
cuota del ejercicio a ingresar o devolver correspondiente a estas Administraciones, así  
como, la cuota diferencial y el líquido a ingresar o devolver, se determinarán mediante  
la cumplimentación de la página 16 del modelo, que se analiza más adelante.  
Cuota diferencial  
Se calculará por el programa como resultado de disminuir la cuota del ejercicio a  
ingresar o devolver en el importe de los pagos fraccionados satisfechos durante el  
periodo impositivo. El importe de dichas casillas, [00601], [00603] y [00605], deberá  
cumplimentarse por el interesado en esta página.  
Las casillas [00615], [00616], [00617] y [00618] son de cumplimentación libre.  
Las casillas [00619] y [00620] sólo pueden tener contenido si se ha marcado la clave  
de “declaración complementaria” en la página 1 del modelo. La casilla [00619] será  
cumplimentada por el declarante con su signo correspondiente, que será negativo si  
110  
fue una devolución y positivo si fue un ingreso, y la casilla [00620] se trasladará de la  
página 16.  
La casilla [00436] se cumplimentará por el programa a partir de la casilla [00436] de la  
página 14 bis, la [03399] se calculará por el programa y la [03393] se trasladará de la  
página 16.  
La casilla [03360] se cumplimentará directamente por el interesado, la [03400] se  
calculará por el programa y la [03398] se trasladará de la página 16.  
Bajo las circunstancias establecidas en el artículo 130 de la LIS, los activos por  
impuesto diferido correspondientes a las dotaciones a que hace referencia el art. 11.12  
de la Ley se pueden convertir en un crédito exigible frente a la Administración  
tributaria. La conversión de estos activos determinará que se pueda optar por solicitar  
su abono a la Administración tributaria o por compensar dichos créditos con otras  
deudas de naturaleza tributaria, de carácter estatal, que el propio contribuyente genere  
a partir del momento de la conversión.  
En las casillas [01953] y [01954] se recogerán los importes solicitados por “Abono por  
conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la AT (Art. 130  
LIS)” y por “Compensación por conversión de activos por impuesto diferido en crédito  
exigible frente a la AT (Art. 130 LIS)”. Las casillas [03362] y [03364] vienen de la  
página 16, en caso de que haya tributación a las Administraciones forales, y las  
casillas [03361] y [03363] se calcularán por diferencias.  
111  
PÁGINA 10  
DEDUCCIONES DEL GRUPO POR DOBLE IMPOSICIÓN NO TRASLADABLES A  
PERÍODOS SIGUIENTES.  
En esta página se recogen la deducción por transparencia fiscal internacional (art.  
100.11 de la LIS), casilla [00575], y la deducción por doble imposición intersocietaria al  
5%/10%, casilla [00577].  
Se cumplimentará una fila por cada entidad con derecho a deducción, donde se  
indicará el NIF de la misma y el importe de aquellas.  
El programa calculará el total de ambas deducciones y lo trasladará a la casilla del  
mismo número de la página 9.  
NOTA COMÚN A LAS DEDUCCIONES Y BONIFICACIONES: De acuerdo con lo  
establecido en el artículo 71 de la LIS, los requisitos establecidos en la norma  
(capítulos II, III y IV del título VI de esta Ley) para la aplicación de las  
deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra, en el caso de grupo fiscal, se  
referirán al mencionado grupo.  
112  
PÁGINA 11  
BONIFICACIONES DEL GRUPO  
En esta página se recogen todas las bonificaciones establecidas por la normativa del  
impuesto, bonificaciones por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla (art. 33 LIS), casilla  
[00567], bonificaciones actividades exportadoras y de prestación de servicios públicos  
locales (art.34 LIS), casilla [00568], bonificación rendimientos por venta de bienes  
corporales producidos en Canarias (art. 26 L19/1994), casilla [00563], bonificación  
sociedades cooperativas (L20/1990), casilla 00566, bonificaciones entidades  
dedicadas al arrendamiento de viviendas (Cap. III Tít. VII LIS), casilla [00576], Otras  
bonificaciones, casilla [00569], y bonificaciones empresas navieras en Canarias (art.  
76 L19/1994), casilla [00581].  
Se cumplimentará una fila por cada entidad con derecho a bonificaciones donde se  
indicará el NIF de la misma y el importe de aquella o aquellas, en caso de que fuesen  
más de una.  
El programa calculará los totales de dichas bonificaciones en sus correspondientes  
casillas y los trasladará a las casillas del mismo número de la página 9.  
NOTA COMÚN A TODAS LAS DEDUCCIONES: Las deducciones de cualquier  
entidad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal  
podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere  
correspondido a dicha entidad en el régimen individual de tributación, teniendo en  
cuenta eliminaciones e incorporaciones.  
113  
PÁGINAS 12  
DEDUCCIONES TOTALES TRASLADABLES A EJERCICIOS SIGUIENTES  
(Deducciones del grupo + Deducciones individuales pendientes de aplicar al  
incorporarse al grupo)  
En esta página se recogen las deducciones por doble imposición interna e  
internacional que se generaron hasta 2014, con la anterior normativa, el RDL 4/2004,  
así como las generadas de acuerdo con la actual Ley del Impuesto.  
Como ya se ha mencionado anteriormente, se han previsto las casillas  
correspondientes al ejercicio de generación 2018(*) exclusivamente para aquellos  
casos en que durante el ejercicio 2018 se hubiese iniciado y finalizado un período  
impositivo anterior al que ahora es objeto de declaración, en cuyo caso, a pesar de  
referirnos a un período impositivo 2018, el asterisco nos indica que se consignarán  
deducciones generadas antes del inicio del período impositivo que ahora es objeto de  
declaración.  
El contenido de las casillas que recogen los importes totales de estas deducciones  
aplicados en la liquidación, casillas [00570], [01965], [00571], [00572], [03251] y  
[03261] se trasladarán a la página 9.  
La cumplimentación de esta página se hará automáticamente por el programa a partir  
del contenido de las páginas 12A (deducciones del grupo) y 12B (deducciones  
pendientes de aplicar al incorporarse al grupo) donde se consignarán los importes que  
corresponda, de acuerdo con las instrucciones que se exponen a continuación.  
114  
Página 12A  
Deducciones del grupo  
En esta página se recogen las deducciones generadas por el grupo por doble  
imposición interna e internacional, con distinción entre las generadas de acuerdo con  
el RDL 4/2004 (TRLIS) y con la actual normativa (LIS).  
Su desglose por entidad se recoge en las páginas 12A NIF, mediante las que se dará  
contenido a la página 12A, ya que cada casilla de esta página se cumplimentará  
mediante la suma de todas las casillas correlativas de las páginas 12A NIF, es decir, la  
casilla [01139] de la página 12A, se calculará por el programa mediante la suma de las  
casillas [05466] de todas las páginas 12A NIF que se hayan cumplimentado y, del  
mismo modo, sucesivamente, con el resto de casillas de esta página.  
115  
Página 12A NIF  
Deducciones del grupo: Deducciones del período impositivo e imputación  
proporcional de las deducciones pendientes  
Será en esta página donde se introduzca el importe de las deducciones generadas  
dentro del grupo, distribuidas entre las distintas entidades en la proporción en que  
hayan contribuido a su formación. Se cumplimentará una página por entidad.  
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde  
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro  
apartado para la identificación de la entidad a la cual van referidos los datos de estas  
páginas que recoge el NIF y la fecha de incorporación de la entidad al grupo.  
La forma de reflejar los datos relativos a estas deducciones es la siguiente:  
1) Deducciones por doble imposición interna RDL 4/2004  
Se consignará el importe de la deducción pendiente de aplicación al  
inicio del periodo impositivo que es objeto de declaración, pero teniendo  
en cuenta que, en todo caso, dicho saldo ha de ser el relativo al tipo de  
gravamen del período impositivo en que se generó la deducción.  
El tipo de gravamen correspondiente al periodo de generación del  
derecho a la deducción.  
El tipo de gravamen 2018.  
El importe de la deducción pendiente que resulta después de la  
conversión en función de los tipos de gravamen expresados  
anteriormente que, en el caso de que el tipo de gravamen aplicable por  
el contribuyente que generó el derecho a la deducción en el período  
impositivo en que la misma se generó sea distinto del tipo de gravamen  
por el que tribute en el período impositivo objeto de liquidación, el  
importe que se calculará en esta columna será el resultante de  
multiplicar el de la casilla correspondiente de la columna "Deducción  
pendiente/generada" por la fracción: tipo de gravamen 2018 / tipo de  
116  
gravamen período de generación, teniendo en cuenta que, el tipo de  
gravamen 2018 se obtendrá dividiendo el importe de la casilla [00562]  
por el de la casilla [00552], ambas casillas de la página 7 del modelo  
220. Si ambos tipos de gravamen son iguales, el importe que conste en  
la columna "Deducción pendiente/generada" será igual al que se  
consigne en la casilla correspondiente de la columna "2018 deducción  
pendiente".  
El importe de la deducción aplicado en esta liquidación.  
El importe pendiente de aplicar en períodos futuros.  
2) Deducciones doble imposición interna (DT 23ª.1 LIS)  
Sigue el mismo esquema de liquidación del apartado anterior.  
3) Deducciones por doble imposición internacional RDL 4/2004.  
Se consignará el saldo correspondiente a la deducción que estaba  
pendiente de aplicación al inicio del período impositivo objeto de  
liquidación, no obstante, si la deducción se ha generado conforme a lo  
establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 del TRLIS,  
deberá tenerse en cuenta que dicho saldo ha de ser el relativo al tipo de  
gravamen del período impositivo en que se generó.  
El tipo de gravamen correspondiente al período de generación del  
derecho a la deducción.  
El tipo de gravamen 2018.  
En el supuesto de deducciones que se hubieran generado conforme al  
artículo 31.1.b) del TRLIS, en las cuales el tipo de gravamen aplicable  
por el contribuyente que generó el derecho a la deducción en el período  
impositivo de su generación, fuese distinto del tipo de gravamen por el  
que tributa en el período impositivo objeto de liquidación, el importe que  
se calculará en esta columna será el resultante de multiplicar el de la  
casilla correspondiente de la columna "Deducción pendiente/generada"  
117  
por la fracción: tipo de gravamen 2018 / tipo de gravamen período de  
generación, teniendo en cuenta que, el tipo de gravamen 2018 se  
obtendrá dividiendo el importe de la casilla [00562] por el de la casilla  
[00552], ambas casillas de la página 7 del modelo 220. En el supuesto  
de generación de la deducción conforme a los artículos 31.1.a) o 32 del  
TRLIS, o de haberse generado conforme al artículo 31.1.b) del TRLIS,  
si el tipo de gravamen del período impositivo de generación coincidiese  
con el tipo de gravamen del período impositivo objeto de liquidación, el  
importe a consignar en la columna "Deducción pendiente/generada"  
será igual al que se consigne en la casilla correspondiente de la  
columna "2018 deducción pendiente".  
El importe de la deducción aplicado en esta liquidación.  
El importe pendiente de aplicar en períodos futuros.  
4) Deducciones por doble imposición internacional LIS.  
En el caso de las deducciones correspondientes a períodos anteriores,  
se seguirá la misma dinámica expuesta para los cuadros anteriores,  
habiéndose previsto las casillas correspondientes al ejercicio de  
generación 2018*, exclusivamente para aquellos casos en que durante  
el ejercicio 2018 se hubiese iniciado y finalizado un periodo impositivo  
anterior al que ahora es objeto de declaración, en cuyo caso, a pesar de  
referirnos a un periodo impositivo 2018, el asterisco nos indica que se  
consignarán deducciones generadas antes del inicio del período  
impositivo que ahora es objeto de declaración.  
Las deducciones generadas en el propio período impositivo se  
distinguirán, en función de su naturaleza, entre deducciones para evitar  
la doble imposición jurídica: impuesto soportado por el contribuyente  
(artículo 31) y deducciones para evitar la doble imposición económica  
internacional: dividendos y participaciones en beneficios (artículo 32) y  
se consignarán en tres columnas, la primera, para los importes  
generados en el período, la segunda, para los aplicados en la  
118  
liquidación y la tercera, para los saldos que queden pendientes de  
aplicación para períodos futuros.  
Página 12B  
Deducciones individuales pendientes de aplicar al incorporarse al grupo  
El contenido de esta página se generará por agregación de casillas de las páginas 12B  
NIF1 y 12B NIF2, que se hará directamente por el programa, por tanto, los datos a  
declarar se introducirán en estas últimas.  
119  
Página 12B NIF1  
Deducciones individuales pendientes de aplicar al incorporarse al grupo o, en su  
caso, al grupo previo (Art. 71)  
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde  
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro  
apartado para la identificación de la entidad a la cual van referidos los datos de estas  
páginas que recoge el NIF y la fecha de incorporación de la entidad al grupo.  
En estas páginas se consignarán los importes que se hayan generado por las  
entidades individuales previamente a su incorporación al grupo fiscal o, en su caso, a  
un grupo fiscal previo.  
De acuerdo con lo establecido en este artículo, las deducciones de cualquier entidad  
pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán  
deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a  
dicha entidad en el régimen individual de tributación, teniendo en cuenta las  
eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo  
establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley.  
Teniendo en cuenta este límite adicional, se cumplimentará una página por cada  
entidad integrante del grupo, reflejando las deducciones pendientes de aplicar a  
principio del período que ahora es objeto de declaración, generadas durante los  
períodos impositivos previos a la incorporación de la entidad en el grupo o, en su caso,  
en algún grupo previo.  
La forma de reflejar los datos relativos a estas deducciones es la siguiente:  
1) Deducciones por doble imposición interna RDL 4/2004.  
Se consignará el importe de la deducción pendiente de aplicación al  
inicio del período impositivo que es objeto de declaración, teniendo en  
cuenta que, en todo caso, dicho saldo ha de ser el relativo al tipo de  
gravamen del período impositivo en que se generó la deducción.  
120  
El tipo de gravamen correspondiente al período de generación del  
derecho a la deducción.  
El tipo de gravamen 2018.  
El importe de la deducción pendiente que resulta después de la  
conversión, en función de los tipos de gravamen expresados  
anteriormente que, en el caso de que el tipo de gravamen aplicable por  
el contribuyente que generó el derecho a la deducción en el período  
impositivo en que la misma se generó fuese distinto del tipo de grava-  
men por el que tribute en el período impositivo objeto de liquidación, el  
importe que deberá consignar en esta columna será el resultante de  
multiplicar el de la casilla correspondiente de la columna "Deducción  
pendiente/generada" por la fracción: tipo de gravamen 2018 / tipo de  
gravamen período de generación, teniendo en cuenta que , el tipo de  
gravamen 2018 se obtendrá dividiendo el importe de la casilla [00562]  
por el de la casilla [00552], ambas casillas de la página 7 del modelo  
220. Si ambos tipos de gravamen son iguales, el importe consignado en  
la columna "Deducción pendiente/generada" será igual al que se  
consigne en la casilla correspondiente de la columna "2018 deducción  
pendiente".  
El importe de la deducción aplicado en esta liquidación.  
El importe pendiente de aplicación en períodos futuros.  
2) Deducciones doble imposición interna (DT 23ª.1 LIS)  
Sigue el mismo esquema de liquidación del apartado anterior.  
3) Deducciones por doble imposición internacional RDL 4/2004.  
Se consignará el saldo correspondiente a la deducción que estaba  
pendiente de aplicación al inicio del período impositivo objeto de  
liquidación, no obstante, si la deducción se ha generado conforme a lo  
establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 de la LIS, deberá  
121  
tenerse en cuenta que dicho saldo ha de ser el relativo al tipo de  
gravamen del período impositivo en que se generó.  
El tipo de gravamen correspondiente al período de generación del  
derecho a la deducción.  
El tipo de gravamen 2018.  
En el supuesto de deducciones que se hubieran generado conforme al  
artículo 31.1.b) del TRLIS, en las cuales el tipo de gravamen aplicable  
por el contribuyente que generó en derecho a la deducción en el  
período impositivo en que la misma se generó fuese distinto del tipo de  
gravamen por el que tributa en el período impositivo objeto de  
liquidación, el importe que deberá consignar en esta columna será el  
resultante de multiplicar el de la casilla correspondiente de la columna  
"Deducción pendiente/generada" por la fracción: tipo de gravamen 2018  
/ tipo de gravamen período de generación, teniendo en cuenta que, el  
tipo de gravamen 2018 se obtendrá dividiendo el importe de la casilla  
[00562] por el de la casilla [00552], ambas casillas de la página 7 del  
modelo 220. En el supuesto de generación de la deducción conforme a  
los artículos 31.1.a) o 32 del TRLIS, o de haberse generado conforme al  
artículo 31.1.b) del TRLIS, si el tipo de gravamen del período impositivo  
de generación coincidiese con el tipo de gravamen del período  
impositivo objeto de liquidación, el importe a consignar en la columna  
"Deducción pendiente/generada" será igual al que se consigne en la  
casilla correspondiente de la columna "2018 deducción pendiente".  
el importe de la deducción aplicado en esta liquidación.  
el importe pendiente de aplicar en periodos futuros.  
4) Deducciones doble imposición internacional LIS.  
En la cumplimentación de este cuadro se seguirá la misma dinámica  
expuesta para los anteriores. Las casillas correspondientes al ejercicio  
de generación 2018*, se utilizarán en aquellos casos en que durante el  
ejercicio 2018 se hubiese iniciado y finalizado un período impositivo  
122  
anterior al que ahora es objeto de declaración, en cuyo caso, a pesar de  
referirnos a un período impositivo 2018, el asterisco nos indica que se  
consignarán deducciones generadas antes del inicio del período  
impositivo que ahora es objeto de declaración.  
De igual modo, se reflejarán en estas páginas los importes de las entidades  
individuales pendientes en el momento de su incorporación a un grupo previo.  
123  
Página 12B NIF2  
Deducciones pendientes de aplicar generadas por un grupo previo, asumidas  
por la entidad integrante del mismo al incorporarse al grupo. (Art. 74.3 g) LIS)  
Para que se ofrezca al contribuyente la posibilidad de cumplimentar esta página,  
previamente se debe de haber marcado la clave [068] de la primera página.  
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde  
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro  
apartado en que se deberá consignar la fecha en que las entidades de este grupo  
previo se incorporan al grupo objeto de esta declaración ya sea porque la entidad  
dominante del grupo adquiera la condición de dependiente, o porque sea absorbida  
por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal  
especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley.  
De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.3 g), cuando la entidad dominante de  
un grupo fiscal adquiera la condición de dependiente o sea absorbida por alguna  
entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal especial del  
Capítulo VII del Título VII de esta Ley, que determine, en ambos casos, que todas las  
entidades incluidas en un grupo fiscal se integren en otro grupo fiscal, las deducciones  
pendientes de aplicación que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo  
fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra de éste con el límite de la suma de las  
cuotas íntegras de las entidades que se incorporan al mismo.  
Esta página se ha introducido en el modelo para declarar las deducciones generadas  
en el seno del grupo previo, que se encuentren pendientes de aplicación.  
Se cumplimentará una página por cada entidad del grupo previo que permanezca en el  
grupo actual, teniendo en cuenta los límites establecidos por el artículo 74.3.g) y  
siguiendo las mismas instrucciones que para la página 12B NIF1.  
124  
PÁGINAS 13 y 13 bis  
DEDUCCIONES TOTALES TRASLADABLES A EJERCICIOS SIGUIENTES  
(Deducciones del grupo + Deducciones pendientes de aplicación al incorporarse  
al grupo)  
En estas páginas se recogen las deducciones por reinversión (DT 24ª.7 LIS, art. 42  
RDL 4/2004 y art. 36 ter Ley 43/95), las deducciones de la Disposición Transitoria  
24ª.1 de la LIS y las deducciones por inversión en Canarias de la Ley 20/1991.  
El contenido de las casillas que recogen los importes totales de estas deducciones  
aplicados en la liquidación, casillas [00585], [00584] y [00590], se trasladarán a la  
página 9.  
La cumplimentación de esta página se hará automáticamente por el programa a partir  
del contenido de las páginas 13A y 13A bis (deducciones del grupo), 13B y 13B bis  
(deducciones pendientes de aplicación al incorporarse al grupo), donde se  
consignarán los importes que corresponda de acuerdo con las instrucciones que se  
exponen a continuación.  
Deducciones DT 24ª.7 LIS, art. 42 RDL 4/2004 y art.36.ter Ley 43/95.  
Para el cálculo de las deducciones aplicadas en la liquidación, habrá que tener en  
cuenta el apartado 3 de la disposición transitoria vigésima cuarta de la LIS, según  
el cual el límite establecido en el artículo 39 se aplicará, igualmente, sobre la  
deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42  
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RDL 4/2004),  
según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de  
enero de 2015, computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado  
límite.  
Deducciones DT 24ª.1 LIS  
Según la mencionada disposición, las deducciones procedentes de diferentes  
modalidades o períodos impositivos del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de  
diciembre, no podrán rebasar un límite conjunto del 35 por ciento de la cuota  
líquida.  
125  
Deducciones inversión en Canarias Ley 20/1991.  
Las deducciones por inversiones en Canarias, reguladas en la Ley 20/1991, tienen  
unos límites específicos recogidos en la mencionada norma. Para determinar la  
cuantía de los mismos se precisa conocer el importe de la deducción generada en  
el propio período impositivo correspondiente a “Gtos. Investigación y desarrollo e  
innovación tecnológica”, tanto relativas al régimen general como al régimen de  
Canarias, lo que puede suponer un incremento de estos. Con esta finalidad se  
desplegará una ventana en cualquiera de las casillas que recogen la aplicación de  
algún importe relativo a dichas deducciones para consignar la correspondiente  
información en los siguientes apartados:  
(A) Gastos en investigación y desarrollo e innovación tecnológica / Régimen  
general, deducción generada en el período impositivo. El importe debe  
coincidir con el contenido de las casillas [00798] y [00396].  
(B) Gastos en investigación y desarrollo e innovación tecnológica / Régimen  
Canarias, deducción generada en el período impositivo. El importe debe estar  
comprendido dentro de la casilla [02658].  
Como ya se ha comentado, se han previsto las casillas correspondientes al  
ejercicio de generación 2018*, exclusivamente para aquellos casos en que  
durante el ejercicio 2018 se hubiese iniciado y finalizado un período impositivo  
anterior al que ahora es objeto de declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos  
a un período impositivo 2018, el asterisco nos indica que se consignarán  
deducciones generadas antes del inicio del período impositivo que ahora es objeto  
de declaración.  
126  
Páginas 13A y 13A bis  
Deducciones del grupo.  
En estas páginas se recogen las deducciones por reinversión, las deducciones de la  
Disposición Transitoria 24ª.1 de la LIS y las deducciones por inversión en Canarias de  
la Ley 20/1991, del grupo fiscal.  
Su desglose por entidad se recoge en las páginas 13A NIF y 13A NIF bis, mediante las  
que se dará contenido a las páginas anteriores, ya que cada casilla de estas páginas  
se cumplimentará mediante la suma de todas las casillas correlativas de las páginas  
13A NIF y 13A NIF bis, es decir, la casilla 01429 de la página 13A, se calculará por el  
programa mediante la suma de las casillas 05663 de todas las páginas 13A NIF que  
se hayan cumplimentado y así, sucesivamente, con el resto de casillas.  
Cabe recordar que se han previsto las casillas correspondientes al ejercicio de  
generación 2018*, exclusivamente para aquellos casos en que durante el ejercicio  
2018 se hubiese iniciado y finalizado un período impositivo anterior al que ahora es  
objeto de declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos a un período impositivo  
2018, el asterisco nos indica que se consignarán deducciones generadas antes del  
inicio del período impositivo que ahora es objeto de declaración.  
127  
Páginas 13A NIF y 13A NIF bis  
Deducciones del período impositivo e imputación proporcional de las  
deducciones pendientes  
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde  
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro  
apartado para la identificación de la entidad a la cual van referidos los datos de estas  
páginas que recoge el NIF y la fecha de incorporación de la entidad al grupo.  
Se cumplimentará una página por cada entidad integrante del grupo declarando el  
importe total de las deducciones generadas en el seno del grupo de acuerdo con la  
proporción en que hubiesen contribuido a su formación.  
Se han previsto las casillas correspondientes al ejercicio de generación 2018*,  
exclusivamente para aquellos casos en que durante el ejercicio 2018 se hubiese  
iniciado y finalizado un período impositivo anterior al que ahora es objeto de  
declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos a un período impositivo 2018, el  
asterisco nos indica que se consignarán deducciones generadas antes del inicio del  
período impositivo que ahora es objeto de declaración.  
128  
Página 13B  
Deducciones pendientes de aplicación al incorporarse al grupo  
El contenido de esta página se genera por agregación de casillas de las páginas 13B  
NIF1 y 13B NIF2, que se hará directamente por el programa, por tanto, los datos a  
declarar se introducirán en estas últimas.  
129  
Página 13B NIF1  
Deducciones individuales pendientes de aplicación al incorporarse al grupo o,  
en su caso, al grupo previo. (Art. 71 LIS)  
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde  
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro  
apartado para la identificación de la entidad a la cual van referidos los datos de estas  
páginas que recoge el NIF y la fecha de incorporación de la entidad al grupo.  
En estas páginas se consignarán los importes que se hayan generado por las  
entidades individuales previamente a su incorporación al grupo fiscal o, en su caso, a  
un grupo fiscal previo.  
De acuerdo con lo establecido en este artículo, las deducciones de cualquier entidad  
pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán  
deducirse en la cuota íntegra del grupo con el límite que hubiere correspondido a dicha  
entidad en el régimen individual de tributación, teniendo en cuenta las eliminaciones e  
incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en  
los artículos 64 y 65 de esta Ley.  
Teniendo en cuenta este límite adicional, se cumplimentará una página por cada  
entidad integrante del grupo, reflejando las deducciones pendientes de aplicar a  
principio del período que ahora es objeto de declaración, generadas durante los  
períodos impositivos previos a la incorporación de la entidad en el grupo o, en su caso,  
en algún grupo previo.  
La forma de reflejar los datos relativos a estas deducciones es la misma que para la  
página 13A, es decir, con distinción del importe de la deducción pendiente de  
aplicación al inicio del período impositivo que es objeto de declaración, el importe de la  
deducción aplicada en esta liquidación y el importe pendiente de aplicar en períodos  
futuros.  
En ningún caso se deberá consignar en esta página el importe de las deducciones  
generadas en el período impositivo objeto de declaración, habiéndose previsto las  
casillas correspondientes al ejercicio de generación 2018*, exclusivamente para  
130  
aquellos casos en que durante el ejercicio 2018 se hubiese iniciado y finalizado un  
período impositivo anterior al que ahora es objeto de declaración, en cuyo caso, a  
pesar de referirnos a un período impositivo 2018, el asterisco indica que se  
consignarán deducciones generadas antes del inicio del período impositivo que ahora  
es objeto de declaración.  
De igual modo, se reflejarán en estas páginas los importes de las entidades  
individuales pendientes en el momento de su incorporación a un grupo previo.  
131  
Página 13B NIF2  
Para que se ofrezca al contribuyente la posibilidad de cumplimentar esta página,  
previamente se debe de haber marcado la clave [068] de la primera página.  
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde  
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro  
apartado en que se deberá consignar la fecha en que las entidades de este grupo  
previo se incorporan al grupo objeto de esta declaración ya sea porque la entidad  
dominante del grupo adquiera la condición de dependiente, o porque sea absorbida  
por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal  
especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley.  
De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.3 g), cuando la entidad dominante de  
un grupo fiscal adquiera la condición de dependiente o sea absorbida por alguna  
entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal especial del  
Capítulo VII del Título VII de esta Ley que determine, en ambos casos, que todas las  
entidades incluidas en un grupo fiscal se integren en otro grupo fiscal, las deducciones  
pendientes de aplicación que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo  
fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra de éste, con el límite de la suma de las  
cuotas íntegras de las entidades que se incorporan al mismo.  
Esta página se ha introducido en el modelo para declarar las deducciones generadas  
en el seno del grupo previo que se encuentren pendientes de aplicación.  
Se cumplimentará una página por cada entidad del grupo previo que permanezca en el  
grupo actual, teniendo en cuenta el límite adicional establecido por el artículo 74.3.g).  
132  
PÁGINAS 14, 14 bis y 14 ter  
DEDUCCIONES TOTALES TRASLADABLES A EJERCICIOS SIGUIENTES  
(Deducciones del grupo + Deducciones individuales pendientes de aplicación al  
incorporarse al grupo)  
En estas páginas se recogen las deducciones para incentivar determinadas  
actividades (Cap. IV Tit. VI y DT 24ª.3 LIS), las deducciones I+D+i excluidas de límite.  
Opción art. 39.2 LIS, las deducciones por donativos a entidades sin fines de lucro de la  
Ley 49/2002 y las deducciones por reversión de medidas temporales (DT 37ª 1 LIS y  
DT 37ª 2 LIS).  
Se han previsto las casillas correspondientes al ejercicio de generación 2018*,  
exclusivamente para aquellos casos en que durante el ejercicio 2018 se hubiese  
iniciado y finalizado un periodo impositivo anterior al que ahora es objeto de  
declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos a un periodo impositivo 2018, el  
asterisco indica que se consignarán deducciones generadas antes del inicio del  
periodo impositivo que ahora es objeto de declaración.  
El contenido de las casillas que recogen los importes totales de estas deducciones  
aplicados en la liquidación, casillas [00588], [00186], [00565], [03344] y [03356], se  
trasladarán a la página 9.  
La cumplimentación de esta página se hará automáticamente por el programa a partir  
del contenido de las páginas 14A, 14A bis, 14A ter (deducciones del grupo), 14B y 14  
B bis (deducciones pendientes de aplicación al incorporarse al grupo), donde se  
consignarán los importes que corresponda de acuerdo con las instrucciones que se  
exponen a continuación.  
De acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 39.1 LIS, el importe de  
las deducciones del capítulo IV del título VI, a las que se refiere este apartado,  
aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 25 por ciento  
de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición  
internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 50 por ciento  
cuando el importe de la deducción prevista en el artículo 35 de esta Ley, que  
133  
corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda  
del 10 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble  
imposición internacional y las bonificaciones.  
Además, según la DT 24ª.3, el límite establecido en el referido artículo 39 se aplicará,  
igualmente, sobre la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada  
en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RDL  
4/2004), según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a  
1 de enero de 2015, computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado  
límite.  
Para determinar estos límites se precisa conocer el importe de la deducción generada  
en el propio período impositivo correspondiente a “Gtos. Investigación y desarrollo e  
innovación tecnológica”, tanto relativas al régimen general como al régimen de  
Canarias. Para ello, se desplegará una ventana en cualquiera de las casillas de la  
página 14, destinadas a la aplicación de algún importe relativo a dichas deducciones,  
para consignar la correspondiente información en los siguientes apartados:  
(A) Gastos en investigación y desarrollo e innovación tecnológica / Régimen  
general, deducción generada en el período impositivo. El importe debe  
coincidir con el contenido de las casillas [00798] y [00396].  
(B) Gastos en investigación y desarrollo e innovación tecnológica / Régimen  
Canarias, deducción generada en el período impositivo. El importe debe estar  
comprendido dentro de la casilla [02658].  
Como ya se ha mencionado anteriormente, se han previsto las casillas  
correspondientes al ejercicio de generación 2018* exclusivamente para aquellos casos  
en que durante el ejercicio 2018 se hubiese iniciado y finalizado un período impositivo  
anterior al que ahora es objeto de declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos a  
un periodo impositivo 2018, el asterisco nos indica que se consignarán deducciones  
generadas antes del inicio del período impositivo que ahora es objeto de declaración.  
Por otra parte, el apartado 2 del artículo 39 de la LIS, respecto de las deducciones por  
actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren los  
134  
apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, establece la posibilidad de optar por  
quedar excluidas del límite establecido anteriormente, aplicándose con un descuento  
del 20 por ciento de su importe, siempre que se cumplan una serie de requisitos  
establecidos en el mencionado artículo. El importe de la deducción aplicada o  
abonada, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, en el caso de las actividades  
de innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de  
euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o abonada por las  
actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de acuerdo con lo  
dispuesto en este apartado, no podrá superar conjuntamente, por todos los conceptos,  
los 3 millones de euros anuales. Ambos límites se aplicarán a todo el grupo de  
entidades en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo, según los  
criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.  
Adicionalmente, si los gastos de investigación y desarrollo del período impositivo  
superan el 10 por ciento del INCN del mismo, la deducción por investigación y  
desarrollo generada en dicho período impositivo podrá quedar excluida del límite y  
aplicarse o abonarse con un descuento del 20 por ciento de su importe en la primera  
declaración que se presente transcurrido, al menos, un año desde la finalización del  
período impositivo en que se generó la deducción, hasta un importe adicional de 2  
millones de euros.  
En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración  
tributaria, a través de la declaración de este Impuesto, una vez que transcurra, al  
menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la  
deducción sin que la misma haya sido objeto de aplicación.  
El apartado de “Deducciones I+D+i excluidas de límite. Opción art. 39.2 LIS” de las  
páginas 14 bis, 14A bis, 14B, 14B NIF1 y 14B NIF2 recogerá el importe de estas  
deducciones. Las columnas “Deducción pendiente” y “Deducción reducida” del cuadro  
de la página 14 bis, se cumplimentará automáticamente por el programa a partir de los  
cuadros de las páginas 14A bis y 14B. El importe de la casilla 00186 se trasladará  
directamente a la página 9.  
En los cuadros anteriores se habrán de incluir únicamente los importes de las  
deducciones pendientes por I+D+i que, cumpliendo los requisitos establecidos en el  
135  
art. 39.2 de la LIS, se vayan a aplicar sin límite en cuota o a solicitar su abono en el  
propio período impositivo. Por tanto, en los cuadros de deducciones pendientes por  
I+D+i que sí se ven afectadas por el límite establecido en el art. 39.1 de la LIS,  
páginas 14, 14A, 14A NIF, 14B, 14B NIF1 y 14B NIF2, los importes pendientes de  
deducción por I+D+i de períodos impositivos anteriores no incluirán las deducciones  
por las que se haya optado por aplicar el art. 39.2 de la LIS.  
136  
Páginas 14A, 14A bis y 14A ter  
Deducciones del grupo  
En estas páginas se recogen las deducciones del grupo fiscal.  
Su desglose por entidad se recoge en las páginas 14A NIF, 14A NIF bis y 14A NIF ter,  
mediante las que se dará contenido a las páginas 14A, 14A bis y 14A ter, ya que cada  
casilla de esta página se cumplimentará mediante la suma de todas las casillas  
correlativas de las páginas 14A NIF, 14A NIF bis y 14A NIF ter, es decir, la casilla  
[01808] de la página 14A, se calculará por el programa mediante la suma de las  
casillas [06004] de todas las páginas 14A NIF que se hayan cumplimentado y así,  
sucesivamente, con el resto de casillas de estas páginas.  
Cabe recordar que se han previsto las casillas correspondientes al ejercicio de  
generación 2018*, exclusivamente para aquellos casos en que durante el ejercicio  
2018 se hubiese iniciado y finalizado un período impositivo anterior al que ahora es  
objeto de declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos a un período impositivo  
2018, el asterisco nos indica que se consignarán deducciones generadas antes del  
inicio del período impositivo que ahora es objeto de declaración.  
137  
Páginas 14A NIF, 14A NIF bis y 14A NIF ter  
Deducciones del período impositivo e imputación proporcional de las  
deducciones pendientes  
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde  
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro  
apartado para la identificación de la entidad a la cual van referidos los datos de estas  
páginas que recoge el NIF y la fecha de incorporación de la entidad al grupo.  
Se cumplimentará una página por cada entidad integrante del grupo declarando, de  
acuerdo con la proporción en que hubiesen contribuido a la formación del importe total  
de las deducciones generadas en el seno del grupo, los importes que correspondan a  
cada una de ellas.  
Se han previsto las casillas correspondientes al ejercicio de generación 2018*,  
exclusivamente para aquellos casos en que durante el ejercicio 2018 se hubiese  
iniciado y finalizado un período impositivo anterior al que ahora es objeto de  
declaración, en cuyo caso, a pesar de referirnos a un período impositivo 2018, el  
asterisco nos indica que se consignarán deducciones generadas antes del inicio del  
período impositivo que ahora es objeto de declaración.  
138  
Páginas 14B y 14B bis  
Deducciones pendientes de aplicación al incorporarse al grupo. (Art. 71 y 74.3 g)  
LIS)  
El contenido de esta página se genera por agregación de casillas de las páginas 14B  
NIF1 y 14B NIF1 bis con las de las páginas 14B NIF2 y 14B NIF2 bis, que se hará  
directamente por el programa, por tanto, los datos a declarar se introducirán en éstas  
últimas.  
139  
Página 14B NIF1 y 14B NIF1 bis  
Deducciones individuales pendientes de aplicación al incorporarse al grupo o,  
en su caso, a un grupo previo (Art.71 LIS)  
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde  
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro  
apartado para la identificación de la entidad a la cual van referidos los datos de estas  
páginas que recoge el NIF y la fecha de incorporación de la entidad al grupo.  
En estas páginas se consignarán los importes que se hayan generado por las  
entidades individuales previamente a su incorporación al grupo fiscal o, en su caso, a  
un grupo fiscal previo.  
Se cumplimentará una página por cada entidad integrante del grupo.  
De acuerdo con lo establecido en este artículo, las deducciones de cualquier entidad  
pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán  
deducirse en la cuota íntegra del grupo, con el límite que hubiere correspondido a  
dicha entidad en el régimen individual de tributación, teniendo en cuenta las  
eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo  
establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley.  
Teniendo en cuenta este límite adicional, se cumplimentará una página por cada  
entidad integrante del grupo, reflejando las deducciones pendientes de aplicar a  
principio del período que ahora es objeto de declaración, generadas durante los  
períodos impositivos previos a la incorporación de la entidad en el grupo o, en su caso,  
en algún grupo previo.  
En ningún caso se deberá consignar en esta página el importe de las deducciones  
generadas en el período impositivo objeto de declaración, habiéndose previsto las  
casillas correspondientes al ejercicio de generación 2018*, exclusivamente para  
aquellos casos en que durante el ejercicio 2018 se hubiese iniciado y finalizado un  
período impositivo anterior al que ahora es objeto de declaración, en cuyo caso, a  
pesar de referirnos a un período impositivo 2018, el asterisco indica que se  
140  
consignarán deducciones generadas antes del inicio del período impositivo que ahora  
es objeto de declaración.  
De igual modo, se reflejarán en estas páginas los importes de las entidades  
individuales pendientes en el momento de su incorporación a un grupo previo.  
141  
Página 14B NIF2 y 14B NIF2 bis  
Deducciones pendientes de aplicación generadas por un grupo previo asumidas  
por la entidad integrante del mismo al incorporarse al grupo (Art.74.3 g) LIS)  
Para que se ofrezca al contribuyente la posibilidad de cumplimentar estas páginas,  
previamente se debe de haber marcado la clave [068] de la primera página.  
Encabezado: Después del encabezado común a todas las páginas del modelo, donde  
se recoge el NIF y la denominación social de la entidad representante, se incluye otro  
apartado en que se deberá consignar la fecha en que las entidades de este grupo  
previo se incorporan al grupo objeto de esta declaración ya sea porque la entidad  
dominante del grupo adquiera la condición de dependiente, o porque sea absorbida  
por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal  
especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley.  
De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.3 g), cuando la entidad dominante de  
un grupo fiscal adquiera la condición de dependiente o sea absorbida por alguna  
entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal especial del  
Capítulo VII del Título VII de esta Ley que determine, en ambos casos, que todas las  
entidades incluidas en un grupo fiscal se integren en otro grupo fiscal, las deducciones  
pendientes de aplicación que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo  
fiscal podrán deducirse, en la cuota íntegra de éste, con el límite de la suma de las  
cuotas íntegras de las entidades que se incorporan al mismo.  
Esta página se ha introducido en el modelo para declarar las deducciones generadas  
en el seno del grupo previo que se encuentren pendientes de aplicación.  
Se cumplimentará una página por cada entidad del grupo previo que permanezca en el  
grupo actual, teniendo en cuenta el límite adicional establecido por el artículo 74.3.g)  
142  
PÁGINA 15A  
DEDUCCIONES POR REINVERSIÓN (DT 24ª.7 LIS, art. 42 RDL 4/2004 y art 36 ter  
Ley 43/1995)  
Esta página recoge una serie de información relativa a las operaciones que generan  
derecho a deducción por reinversión.  
Los datos a consignar para cada operación serán los siguientes:  
- NIF de la entidad que obtiene el resultado por transmisión del activo.  
- Fecha de transmisión.  
- NIF de la entidad que reinvierte.  
- Fecha de la reinversión.  
- Ejercicio de generación de la deducción.  
- Deducción pendiente de aplicar al inicio del ejercicio o deducción  
generada en el ejercicio.  
- Deducción aplicada en el ejercicio.  
- Deducción pendiente de aplicación.  
El programa calculará, en función de los datos consignados por el declarante, el  
importe de las casillas [00841], [00585] y [00843].  
El importe de la casilla [00585] de esta página deberá coincidir con el de la casilla del  
mismo número de la liquidación (página 9).  
143  
PÁGINA 15 B  
DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN DE BENEFICIOS (DT 24ª.5 LIS y art. 37 TRLIS)  
Esta página recoge la información relativa a las operaciones que de acuerdo con lo  
establecido en la DT 24ª.5 LIS y el artículo 37 del TRLIS generan derecho a  
beneficiarse de la deducción por inversión de beneficios.  
Los datos a consignar para cada operación serán los siguientes:  
- NIF de la entidad que invierte.  
- NIF de la entidad que dota la reserva.  
- Fecha de la inversión.  
- Ejercicio de generación de la deducción.  
- Deducción pendiente de aplicar al inicio del ejercicio o deducción  
generada en el ejercicio.  
- Deducción aplicada en el ejercicio.  
- Deducción pendiente de aplicación.  
144  
PÁGINA 16  
TRIBUTACIÓN CONJUNTA AL ESTADO Y A LAS ADMINISTRACIONES FORALES  
DEL PAIS VASCO Y NAVARRA  
La tributación conjunta al Estado y a las Administraciones Forales del País Vasco y/o  
Comunidad Foral de Navarra se encuentra regulada por la Ley 28/2007, de 25 de  
octubre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba  
el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Ley 48/2007,  
de 19 de diciembre , por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la  
que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de  
Navarra.  
Esta página se cumplimentará exclusivamente por aquellos grupos fiscales que  
tributen en el Estado y en una o varias administraciones forales.  
En primer lugar, se procederá al cálculo de los distintos porcentajes de tributación a  
cada Administración, casillas [00052], [00053], [00054], [00055] y [00056], para lo cual  
se reflejará, en relación a cada una de las entidades integrantes del grupo, el volumen  
de operaciones realizadas en cada territorio, expresado en euros.  
Los porcentajes de tributación a cada Administración, casillas [00626], [00627],  
[00628], [00629] y [00625] se calcularán por el programa, en función de los datos  
anteriores.  
Dichos porcentajes se redondearán a dos decimales, redondeando por exceso o  
defecto el segundo decimal al decimal más próximo, dependiendo si el tercer decimal  
es igual o superior a 5 o no lo es. De esta manera, se produce un cambio de criterio  
respecto de cómo se venía calculando el importe de las casillas 00420, 00421, 00426,  
00427 y 00600, ya que, hasta ahora, en su cálculo se utilizaban los n decimales  
obtenidos del cálculo de las casillas 00626, 00627, 00628, 00629 y 00625 y se  
redondeaba después el resultado.  
145  
2º Se sumarán los porcentajes que resulten de la operación anterior. Si el total = 100  
,00 no se realizará ningún ajuste. Si la suma 100,00, se realizará un ajuste adicional  
distinguiendo dos situaciones diferentes:  
1. Cuando la suma > 100,00: Se hallará para cada uno de los porcentajes la  
diferencia, en valores absolutos, entre el % sin redondear y el % redondeado con  
dos decimales. A continuación, se ajustará a la baja aquel % redondeado al alza  
cuya diferencia sea mayor, sustituyendo el redondeo al alza por un redondeo a la  
baja. Si la diferencia calculada fuera exacta para más de una cifra se deberá  
ajustar el % correspondiente al territorio común hasta que la suma de todos sea  
100,00.  
2. Cuando la suma < 100,00: Se hallará para cada uno de los porcentajes la  
diferencia, en valores absolutos, entre el % sin redondear y el % redondeado con  
dos decimales. A continuación, se ajustará al alza aquel % redondeado a la baja  
cuya diferencia sea mayor, sustituyendo el redondeo a la baja por un redondeo al  
alza. Si la diferencia calculada fuera exacta para más de una cifra se deberá  
ajustar el % correspondiente al territorio común hasta que la suma de todos sea  
100,00  
3º Cuando la diferencia entre el 100% y la suma de los porcentajes resultantes de la  
operación del apartado 1 fuese superior a una centésima, se aplicará el ajuste  
adicional del apartado 2 cuantas veces sea necesario hasta alcanzar una suma de  
porcentajes del 100%, sin que ninguno de ellos se pueda modificar en más de una  
centésima.  
Determinación de la cuota del ejercicio a ingresar o devolver.  
El importe de las casillas [00420], [00421], [00426], [00427] y [00600] se determinará  
por el programa en función de los porcentajes de tributación correspondientes a cada  
Administración, calculados en el apartado anterior, y los datos consignados en la  
casilla [00592] (cuota líquida positiva) y las casillas [00595] y [00596] (retenciones), de  
la liquidación.  
146  
Cuota diferencial  
El importe de la cuota diferencial correspondiente a cada Administración será el  
resultado de restar a la cuota del ejercicio a ingresar o devolver el importe de los  
pagos fraccionados efectuados durante el periodo impositivo, que serán consignados  
por el declarante, en las casillas correspondientes, en función de la Administración  
destinataria de los mismos.  
Líquido a ingresar o devolver  
Las casillas [00482], [00483], [00484], [00485], [00486], [00487], [00488], [00489] son  
de cumplimentación libre.  
Las casillas [00490], [00491], [00492] y [00493] sólo pueden tener contenido si se ha  
marcado la casilla de “declaración complementaria” de la página 1 del modelo y serán  
cumplimentadas por el declarante.  
El importe de las casillas [03389], [03390], [03391] y [03392], de abono de  
deducciones de I+D+i por insuficiencia de cuota, distribuido por Administraciones  
Forales, se calculará directamente por el programa aplicando al importe del abono por  
insuficiencia de cuota, declarado en la casilla 00436 de la página 14 bis, los  
correspondientes porcentajes de tributación calculados previamente en función del  
volumen de operaciones.  
El importe de las casillas [03394], [03395], [03396], [03397], de abono de deducciones  
por producciones extranjeras, distribuido por Administraciones Forales, se calculará  
directamente por el programa aplicando al importe del abono de deducciones por  
producciones extranjeras, declarado en la casilla 03360 de la página 9, los  
correspondientes porcentajes de tributación calculados previamente en función del  
volumen de operaciones.  
Las casillas de total se calcularán por el programa en función de los datos anteriores.  
147  
Determinación del abono y la compensación de activos por impuesto diferido en  
crédito exigible frente a la Administración Tributaria (art. 130 LIS) en cada una de  
las Administraciones.  
El importe de las casillas [03373], [03374], [03375], [03376] y [03362], de abono por  
conversión de activos por impuesto diferido, se calculará directamente por el programa  
aplicando al importe del abono solicitado mediante las casillas [00551] y [00738] de las  
páginas 7I y 7J, respectivamente, los correspondientes porcentajes de tributación  
calculados previamente en función del volumen de operaciones, correspondientes a  
las distintas Administraciones Forales. El importe de la casilla 03362 se trasladará a la  
página 9.  
El importe de las casillas [03377], [03378], [03379], [03380] y [03364], de  
compensación por conversión de activos por impuesto diferido, se calculará  
directamente por el programa aplicando al importe del abono solicitado mediante las  
casillas [00555] y [00739] de las páginas 7I y 7J, respectivamente, los  
correspondientes porcentajes de tributación calculados previamente en función del  
volumen de operaciones, correspondientes a las distintas Administraciones Forales. El  
importe de la casilla [03364] se trasladará a la página 9.  
148  
INSTRUCCIONES PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DE LOS MODELOS 200 DE LAS  
ENTIDADES QUE FORMAN PARTE DE UN GRUPO QUE TRIBUTA EN RÉGIMEN  
DE CONSOLIDACIÓN FISCAL.  
En este capítulo se trata la cumplimentación en el modelo 200 de las entidades que forman parte de un grupo  
que tributa en régimen de consolidación fiscal.  
La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ha introducido importantes cambios en la  
liquidación del Impuesto respecto de las entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal.  
1. Cumplimentación de la página 1 del M200  
Clave [00009] Entidad dominante de grupo fiscal  
Marcarán esta clave las entidades que tributen en el Régimen de consolidación fiscal, incluidos los grupos  
de cooperativas, para indicar si dicha entidad declarante es la entidad dominante del grupo fiscal.  
Las entidades que marquen esta clave no deberán cumplimentar los datos de las páginas 15 a 20, salvo en  
lo relativo a la aplicación de resultados y el detalle de las correcciones al resultado de la cuenta de  
pérdidas y ganancias de la página 19.  
En el caso de los grupos de cooperativas tampoco deberán cumplimentar el cuadro del detalle de  
compensación de cuotas de la página 22 del M200.  
Clave [00010] Entidad dependiente de grupo fiscal  
Marcarán esta clave las entidades que tributen en el Régimen de consolidación fiscal, incluidos los grupos  
de cooperativas, para indicar si dicha entidad declarante es una entidad dependiente dentro del grupo  
fiscal.  
Las entidades que marquen esta clave no deberán cumplimentar los datos de las páginas 15 a 20, salvo en  
lo relativo a la aplicación de resultados y el detalle de las correcciones al resultado de la cuenta de  
pérdidas y ganancias de la página 19.  
En el caso de los grupos de cooperativas tampoco deberán cumplimentar el cuadro del detalle de  
compensación de cuotas de la página 22 del M200.  
Clave [00040] Número de grupo fiscal  
Todas las entidades que marquen las claves [00009] o [00010] del subapartado Otros caracteresde la  
página 1 del modelo 200 deberán cumplimentar la clave [00040] (número de grupo fiscal) al objeto de  
identificar el grupo fiscal al que pertenecen.  
Si se ha seleccionado grupo fiscal conforme a normativa estatal, la estructura del número de grupo será la  
siguiente: “- - - - / - - “El primer, segundo, tercer y cuarto carácter serán dígitos y coincidirán con el  
número secuencial otorgado cada año. Este número se ajustará a la barra inclinada, completándose con  
ceros a su izquierda, si el número de dígitos introducidos no es cuatro. El quinto carácter será, en todo  
caso, una barra inclinada “/”. El sexto y séptimo serán dígitos, de nuevo, y coincidirán con el año de  
registro del grupo  
Una vez el formato sea uniforme se debe proceder a validar el número de grupo respecto al censo:  
Si se ha marcado la clave 00009, debe coincidir el número de grupo y el NIF de la dominante, que es la  
declarante del modelo 200, con lo reflejado en el censo el último día del período impositivo objeto de  
declaración, con independencia que el grupo se encuentre de baja o de alta en el momento de la  
presentación.  
149  
Si se ha marcado el carácter 00010, debe coincidir el número de grupo con aquel en el cual la entidad  
declarante fue entidad dependiente durante el período impositivo objeto de declaración que conste en el  
censo.  
En caso de incumplimiento de esta segunda validación, se enviará un AVISO: “Compruebe que es  
correcto el número de grupo fiscal ya que no coincide con la información censal”  
Número de identificación fiscal de la entidad representante/dominante (incluida en el grupo fiscal)  
Además del número de grupo fiscal, las entidades que hayan marcado las claves [00009] y [00010] de la  
página 1 del modelo 200, deberán consignar el número de identificación fiscal (NIF) de la entidad  
representante/dominante, incluida en el grupo fiscal.  
De esta manera los grupos cuya entidad dominante no sea residente en el extranjero ni estén sometidas a  
la normativa foral deberán consignar el NIF de la entidad dominante. En caso contrario, es decir, los  
grupos cuya entidad dominante resida en el extranjero o estén sometidas a la normativa foral deberán  
consignar el NIF de la entidad representante.  
Número de identificación de la entidad dominante (en el caso de grupos constituidos sólo por entidades  
dependientes)  
Todas las entidades que marquen la clave [00010] de la página 1 del modelo 200 deberán consignar en el  
caso de grupos cuya entidad dominante resida en el extranjero o estén sometidas a la normativa foral, el  
número de identificación de la entidad dominante del grupo al que pertenecen.  
2. La Base imponible del grupo se sigue calculando sumando las bases imponibles individuales de las  
entidades integrantes del grupo. Sin embargo, la base imponible individual se debe calcular teniendo  
en cuenta que la entidad pertenece al grupo fiscal.  
De acuerdo con el artículo 62 a) de la LIS “…los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la  
normativa contable para la determinación del resultado contable, como en esta Ley para la aplicación de  
cualquier tipo de ajustes a aquel, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley,  
se referirán al grupo fiscal…”  
De manera que, en primer lugar, el resultado contable debe ser corregido en todo aquello en lo que por  
estar la entidad en un grupo fiscal, los requisitos o calificaciones contables deben variar. Este cambio  
viene reflejado en la nueva partida: “Correcciones al resultado contable al considerar los requisitos o  
calificaciones contables referidos al grupo fiscal (art 62.1 a) LIS)” que aparece en la página 12 del  
Modelo con las casillas [01230] para los aumentos y [01231] para las disminuciones. Un ejemplo de los  
ajustes que deberían consignarse en estas casillas serían los derivados de las ventas de acciones de la  
entidad dominante del grupo.  
Por otro lado, los requisitos o calificaciones que establece la LIS a aplicar sobre el resultado contable se  
referirán al grupo fiscal. Esto implica que todos los ajustes al resultado contable de las páginas 12 y 13  
del M200, es decir las enumeradas en las páginas 12 y 13 del M200 bajo la denominación de “Detalle de  
las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la corrección por IS)” deben ir  
con criterios de grupo.  
Finalmente, el artículo 63 de la LIS nos determina una serie de reglas especiales para la determinación de  
la BI individual de las entidades que formen parte del grupo.  
a) El límite establecido en el artículo 16 de esta Ley en relación con la deducibilidad de gastos financieros  
se referirá al grupo fiscal, es decir, las casillas [00363] y [00364] de la página 12 vendrán determinadas  
por el límite que el grupo se deba aplicar en relación con esa entidad.  
b) No se incluirá en las bases imponibles individuales la reserva de capitalización a que se refiere el  
artículo 25 de esta Ley, es decir, que para la determinación de la Base imponible individual que se  
traslada al M220 no se considera la casilla [01032] de la página 13.  
150  
c) No se incluirán en las bases imponibles individuales las dotaciones a que se refiere el artículo 11.12 de  
esta Ley.  
De manera que no se deberán cumplimentar las partidas de “Pérdidas por deterioro del art 13.1 LIS y  
provisiones y gastos (art 14.1 y 14.2 LIS a los que se refiere el art 11.12 LIS)” y la de “Aplicación del  
límite del art 11.12 LIS a las pérdidas por deterioro del art 13.1 LIS y provisiones y gastos (art 14.1 y  
14.2 LIS), es decir, las casillas [00415], [00211], [00416] y [00543] de la página 12.  
d) No se incluirá en las bases imponibles individuales la compensación de bases imponibles negativas que  
hubieran correspondido a la entidad en régimen individual, esto es, la casilla [00547] de la página 13.  
e) No se incluirá en las bases imponibles individuales la reserva de nivelación a que se refiere el artículo  
105 de esta Ley, es decir, no se tendrán en cuenta las casillas [01033] y [01034] de la página 13.  
En conclusión, como consecuencia de las variaciones introducidas por la LIS ha sido necesario  
determinar una base imponible de las entidades que tributan en el Régimen de consolidación fiscal, en  
concreto la casilla [01029] de la página 13. De manera que la BI a trasladar será la de la casilla [01029] y  
no la de [00550].  
En este apartado conviene recordar en relación a entidades integrantes de grupo fiscal con sucursales  
ZEC, que la parte de la base imponible de la entidad que forme parte del grupo fiscal y que sea atribuible  
a la sucursal de la Zona Especial Canaria no se incluirá en la base imponible individual de la entidad a  
efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal, siendo objeto de declaración separada  
en los términos que reglamentariamente se determinen.  
3. Determinación de la base imponible y la cuota íntegra para compensar las bases imponibles  
negativas y aplicar las deducciones pendientes generadas por las entidades con carácter previo a la  
incorporación al grupo.  
De acuerdo con el artículo 67 e) de la LIS las bases imponibles negativas de cualquier entidad pendientes  
de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base  
imponible de éste, con el límite del 70 por ciento de la base imponible individual de la propia entidad,  
teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad.  
Aquí habrá que tener en cuenta las disposiciones transitoria trigésimosexta y adicional decimoquinta,  
ambas de la LIS.  
Por otro lado, el artículo 71.2 de la LIS establece que las deducciones de cualquier entidad pendientes de  
aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo  
fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha entidad en el régimen individual de tributación,  
teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con  
lo establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley.  
En definitiva, para determinar el importe de las bases imponibles negativas a compensar y las  
deducciones a aplicar en el período, generadas por una entidad con carácter previo a su incorporación al  
grupo, es necesario determinar la tributación individual de la entidad con criterios de grupo teniendo en  
cuenta las eliminaciones e incorporaciones.  
Para determinar la liquidación individual de la entidad con criterios de grupo se debe continuar con la  
liquidación desde la casilla [01029] de la página 13. De esta manera, partiendo de la base imponible  
individual tenida en cuenta para el cálculo de la base imponible del grupo, casilla [01029], se deben  
sumar las eliminaciones e incorporaciones correspondientes a la entidad, casilla [01030], y la integración  
individual de las dotaciones del artículo 11.12 de la LIS, casilla [01031] cuya cumplimentación no ha sido  
posible en la página 12 (casillas [00415], [00211], [00416] y [00543]).  
El resultado nos determinará la base imponible antes de la compensación de bases imponibles negativas,  
casilla [00550], y a partir de ahí se cumplimentará normal la autoliquidación hasta la cuota líquida  
positiva, es decir la casilla [00592] de la página 14.  
4. No se cumplimentan las hojas con los cuadros de arrastre en el M200  
151  
El cambio de normativa implica, además, que las bases imponibles negativas y deducciones de las  
entidades pre-consolidadas, es decir, las obtenidas con carácter previo a la incorporación al grupo, se  
aplican con el límite de la entidad individual, pero determinando en ésta la base imponible con las reglas  
de tributación grupo y teniendo en cuenta eliminaciones e incorporaciones.  
Buscando la racionalidad del modelo la información correspondiente a los cuadros de consignación de  
importes, por períodos, relativos a compensación de bases imponibles negativas, deducciones, reserva de  
capitalización, reserva de nivelación, limitación gastos financieros del artículo 16 de la Ley 27/2014,  
dotaciones del artículo 11 apartado 12 de la Ley 27/2014 y compensación de cuotas se realizará en las  
hojas NIF del M220.  
De manera que estas entidades, en su modelo 200, quedan exoneradas de cumplimentar las páginas 15 a  
20ter, salvo en lo relativo a la aplicación de resultados y el detalle de las correcciones al resultado de la  
cuenta de pérdidas y ganancias de la página 19 y el cuadro de la reversión de deterioros de la página 20  
bis.  
En el caso de los grupos de cooperativas tampoco deberán cumplimentar el cuadro del detalle de  
compensación de cuotas de la página 22 del M200.  
5. Otras casillas de ajuste del M200 (página 12 y 13)  
Bases imp. negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad transmitida y que hayan sido  
compensadas (art. 62.2 LIS). casillas [01275] y [01276]  
De acuerdo con el artículo 62.2 de la LIS, el importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión  
de la participación de una entidad del grupo fiscal que deje de formar parte del mismo, se minorará por la  
parte que se corresponda con bases imponibles negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad  
transmitida y que hayan sido compensadas en el grupo.  
Eliminaciones pendientes de incorporar de entidades que dejen de pertenecer a un grupo. Casillas [01027]  
y [01028]  
De acuerdo con el artículo 65.1 y 74.1 de la LIS cuando una entidad deja de cumplir los requisitos para  
poder aplicar el régimen de consolidación fiscal o en los casos en los que el grupo fiscal se extinga o el  
régimen de consolidación deje de ser aplicable, las eliminaciones pendientes de incorporación se  
integrarán en la base imponible individual de las entidades que formaban parte del mismo, en la medida  
en que hubieran generado la renta objeto de eliminación.  
Ejemplo de compensación de bases imponibles negativas pendientes  
procedentes de un grupo previo.  
Un grupo de consolidación fiscal está compuesto por las entidades A, B, C y D.  
A y B estaban incluidas con anterioridad a 2018 en el grupo; C y D estaban incluidas  
en 2017 en un grupo previo que se extingue por adquirir la dominante (entidad C) la  
condición de dependiente del grupo fiscal; se integran en el grupo de consolidación  
fiscal con efectos 1 de enero de 2018.  
152  
El grupo fiscal en 2018 tiene los siguientes importes:  
-
-
Base imponible del grupo, previa a la aplicación de las reservas de  
capitalización y a la compensación de bases imponibles negativas de períodos  
anteriores, es de 120.000€.  
Bases imponibles negativas del grupo pendientes de compensar procedentes de  
períodos anteriores 60.000€, de las que la entidad A tiene imputadas 40.000€ y  
la entidad B tiene 20.000€.  
Dentro del grupo fiscal previo se generaron bases imponibles negativas por importe de  
70.000€, pendientes de compensar en el momento que las entidades C y D se  
incorporan al grupo fiscal actual. De estos 70.000€, al extinguirse el grupo previo, la  
entidad C asumió bases imponibles negativas por importe de 35.000€ y la entidad D  
por importe de 35.000€.  
Las bases imponibles de las entidades individuales son:  
-
-
-
-
A: 30.000€.  
B: 40.000€.  
C: 30.000€.  
D: 20.000€.  
No existen eliminaciones ni incorporaciones por operaciones internas.  
De acuerdo con el artículo 26.1 de la LIS, el grupo puede compensar, en el período  
impositivo, hasta un importe de 1 millón de euros.  
El grupo fiscal decide compensar bases imponibles negativas de períodos anteriores  
por el mayor importe posible.  
153  
Las bases imponibles negativas generadas dentro del propio grupo se pueden  
compensan en su totalidad, sin embargo, las procedentes del grupo previo, conforme  
dispone la letra e) del 74.3 de la LIS, tienen el límite de la suma de las bases imponibles  
de las entidades que estaban incluidas en el grupo previo incorporadas al grupo fiscal,  
teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan (en el  
supuesto no existen operaciones internas).  
La suma de las bases imponibles de C y D es de 50.000€, que define el límite de  
compensación de las bases imponibles negativas generadas en el grupo previo.  
Como el grupo tiene una base imponible de 120.000€, podrá compensar todas las bases  
imponibles negativas pendientes generadas dentro del propio grupo fiscal, por importe  
de 60.000€, y bases imponibles negativas, por importe 50.000€, generadas en el grupo  
previo.  
La cumplimentación en las distintas páginas del modelo 220 sería la siguiente:  
Página 7:  
Base imponible del grupo, previo a la aplicación de las reservas de  
capitalización y a la compensación de bases imponibles de períodos anteriores,  
casilla [00550]: 120.000€.  
Compensación de bases imponibles negativas del grupo de períodos anteriores,  
casilla [00362]: 60.000€.  
Compensación de bases imponibles negativas de entidades de períodos  
anteriores a la incorporación al grupo (art. 67 e) y 74.3 e) LIS), casilla [00547]:  
50.000€.  
Base imponible del grupo, casilla [00552]: 10.000€.  
Página 7B:  
154  
Previamente a la cumplimentación de esta página se debe haber marcado la clave  
[068] de la página 1.  
En esta página, se cumplimentarían los datos correspondientes al grupo previo, Nº  
de grupo del grupo previo (----/--), fecha de incorporación de las entidades del  
grupo previo al grupo fiscal (1 de enero de 2018) y los datos correspondientes a la  
entidad dominante (entidad C). Además, se deberán identificar las entidades  
dependientes que estaban incluidas en el mismo (en este caso, entidad D).  
Suma de las bases imponibles de las entidades del grupo previo, después de  
eliminaciones e incorporaciones, incorporadas al grupo, casilla [02894]:  
50.000€.  
Bases imponibles negativas pendientes de compensación (art 74.3 e) LIS)  
(Pendiente de aplicación a principio del período), casilla [02901]: 70.000€.  
Bases imponibles negativas pendientes de compensación (art 74.3 e) LIS)  
(Aplicado en esta liquidación), casilla [02902]: 50.000€.  
Bases imponibles negativas pendientes de compensación (art 74.3 e) LIS)  
(Pendiente de aplicación en períodos futuros), casilla [02903]: 20.000€.  
Página 7K:  
Total (Pendiente de aplicación a principio del período), casilla [00224]:  
60.000€.  
Total (Aplicado en esta liquidación), casilla [00362]: 60.000€.  
Total (Pendiente de aplicación en períodos futuros), casilla [00226]: 0€.  
Los importes totales de cada columna deben coincidir con la suma de los importes  
de su columna, correspondientes a cada ejercicio de generación de las bases  
imponibles negativas.  
Página 7K NIF:  
155  
Entidad A  
Total (Pendiente de aplicación a principio del período), casilla [05244]:  
40.000€.  
Total (Aplicado en esta liquidación), casilla [05245]: 40.000€.  
Total (Pendiente de aplicación en períodos futuros), casilla [01016]: 0€.  
Los importes totales de cada columna deben coincidir con la suma de los importes  
de su columna, correspondientes a cada ejercicio de generación de las bases  
imponibles negativas.  
Página 7K NIF:  
Entidad B  
Total (Pendiente de aplicación a principio del período), casilla [05244]:  
20.000€.  
Total (Aplicado en esta liquidación), casilla [05245]: 20.000€.  
Total (Pendiente de aplicación en períodos futuros), casilla [01016]: 0€.  
Los importes totales de cada columna deben coincidir con la suma de los importes  
de su columna, correspondientes a cada ejercicio de generación de las bases  
imponibles negativas.  
Página 7L:  
Total (Pendiente de aplicación a principio del período), casilla [00670]:  
70.000€.  
Total (Aplicado en esta liquidación), casilla [00547]: 50.000€.  
Total (Pendiente de aplicación en períodos futuros), casilla [00671]: 20.000€.  
156  
Los importes totales de cada columna deben coincidir con la suma de los importes  
de su columna, correspondientes a cada ejercicio de generación de las bases  
imponibles negativas.  
Página 7L NIF2:  
Entidad C  
Previamente a la cumplimentación de esta página se debe haber marcado la clave  
[068] de la página 1.  
De los 50.000€ aplicados, generados en el grupo previo, a cada entidad, C y D, le  
corresponden 25.000.  
.
Total (Pendiente de aplicación a principio del período), casilla [05341]:  
35.000€.  
Total (Aplicado en esta liquidación), casilla [05342]: 25.000€.  
Total (Pendiente de aplicación en períodos futuros), casilla [05343]: 10.000€.  
Los importes totales de cada columna deben coincidir con la suma de los importes  
de su columna, correspondientes a cada ejercicio de generación de las bases  
imponibles negativas.  
Página 7L NIF2:  
Entidad D  
Previamente a la cumplimentación de esta página se debe haber marcado la clave  
[068] de la página 1.  
.
Total (Pendiente de aplicación a principio del período), casilla [05341]:  
35.000€.  
157  
Total (Aplicado en esta liquidación), casilla [05342]: 25.000€.  
Total (Pendiente de aplicación en períodos futuros), casilla [05343]: 10.000€.  
Los importes totales de cada columna deben coincidir con la suma de los importes  
de su columna, correspondientes a cada ejercicio de generación de las bases  
imponibles negativas.  
Cumplimentación de los modelos 200 individuales:  
Modelo 200 de la entidad A.  
Página 13:  
Base imponible individual a integrar por las entidades que forman parte del  
grupo, casilla [01029]: 50.000€. (Este es el importe que se debe trasladar al  
modelo 220)  
Base imponible antes de la aplicación de la reserva de capitalización y  
compensación de bases imponibles negativas, casilla [00550]: 50.000€.  
Compensación de bases imponibles negativas períodos anteriores, casilla  
[00547]: 40.000€.  
Base imponible, casilla [00552]: 10.000€.  
Modelo 200 de la entidad B.  
Página 13:  
Base imponible individual a integrar por las entidades que forman parte del  
grupo, casilla [01029]: 20.000€. (Este es el importe que se debe trasladar al  
modelo 220)  
Base imponible antes de la aplicación de la reserva de capitalización y  
compensación de bases imponibles negativas, casilla [00550]: 20.000€.  
158  
Compensación de bases imponibles negativas períodos anteriores, casilla  
[00547]: 20.000€.  
Base imponible, casilla [00552]: 0,00€.  
Modelo 200 de la entidad C  
Página 13:  
Base imponible individual a integrar por las entidades que forman parte del  
grupo, casilla [01029]: 25.000€. (Este es el importe que se debe trasladar al  
modelo 220)  
Base imponible antes de la aplicación de la reserva de capitalización y  
compensación de bases imponibles negativas, casilla [00550]: 25.000€.  
Compensación de bases imponibles negativas períodos anteriores, casilla  
[00547]: 25.000€.  
Base imponible, casilla [00552]: 0,000€.  
Modelo 200 de la entidad D  
Página 13:  
Base imponible individual a integrar por las entidades que forman parte del  
grupo, casilla [01029]: 25.000€. (Este es el importe que se debe trasladar al  
modelo 220)  
Base imponible antes de la aplicación de la reserva de capitalización y  
compensación de bases imponibles negativas, casilla [00550]: 25.000€.  
Compensación de bases imponibles negativas períodos anteriores, casilla  
[00547]: 25.000€.  
Base imponible, casilla [00552]: 0€.  
159